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Cumplimiento

Cumplimiento s/n

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante
Expediente
s/n
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-07
Edición
2379
Demandante
la parte demandada contra la
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don Luciano Jara Vallejos contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene. SEGUNDO: Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios cuarenta y siete a cuarenta y nueve, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límite

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 606 Resolución número : Seis Expediente N° : 02768-2015-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Luciano Jara Vallejos Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, dieciocho de julio de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO, además: PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la Resolución Número TRES, su fecha catorce de abril del año dos mil dieciséis, folios cuarenta a cuarenta y dos, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Luciano Jara Vallejos contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene. SEGUNDO: Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios cuarenta y siete a cuarenta y nueve, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo. TERCERO: Esboza como argumentos centrales de sus agravios, la parte apelante: “i) Que de la Resolución de Gerencia N° 615-2015-MPCH/GRRHH de fecha siete mayo dos mil quince materia del presente proceso, no se advierte un mandato incondicional a favor del recurrente del cual pueda exigirse el cumplimiento, sino más bien todo lo contrario, pues del segundo fundamento de la parte resolutiva de la referida resolución se establece que: “DISPONER que la Gerencia de Administración y Finanzas … efectúe el pago … previa programación y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; ii) Ahora bien, referente a que mi representada adeudara por concepto de (….) a favor del demandante, ésta no pueden realizarse en el ejercicio fi scal dieciséis; por cuanto no existe presupuesto en el presente año y habiéndose contemplado la cancelación de los adeudos de la demandante, es decir, no se encuentran previstos ni presupuestados y al no contar con la previsión presupuestal, resultaría improcedente su cancelación por cuanto contraviene el principio de anualidad presupuestaria”. CUARTO: Al respecto, debe destacarse que los cuestionamientos formulados por la recurrente no están referidos a enervar la pretensión deducida sino que alegando razones presupuestarias no es posible por ahora cumplir con lo decidido administrativamente; en todo caso, el cumplimiento de las resoluciones administrativas están condicionadas a las circunstancias propias de la ejecución de la sentencia, en caso, ésta cause ejecutoria; pero no son argumentos para sostener una revocatoria de la apelada; asimismo, la apelante no puede fundar su contradicción a la demanda, en el hecho que existe una condición como es la disponibilidad presupuestaria para materializar los derechos del demandante; pues esta inercia es precisamente lo que se le reprocha a la emplazada con el proceso de cumplimiento, lo contrario sería tolerar “ad infi nitud” sus propias decisiones válidamente expedidas. QUINTO: En efecto, luego de haber transitado la petición del actor en la vía administrativa, la demandada ha expedido la Resolución de Gerencia N° 615-2015.MPCH//GRR.HH. su fecha siete de mayo del dos mil quince, folios cinco a seis y que resuelve reconocer a favor del actor el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio en la suma de tres mil ochocientos veinticinco con 05/100 [S/. 3,825.05] nuevos soles, sin que a la fecha de interposición de la demanda, haya cumplido con hacer efectivo su pago; decisión administrativa que ha causado estado y que sólo corresponde su cumplimiento en benefi cio de su titular por ser de su legítimo derecho. SEXTO: De otro lado, la pretensión se circunscribe dentro de las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional, en su precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC, para establecer que la resolución administrativa objeto de cumplimiento, contiene un mandato vigente, cierto y claro, porque es la misma demandada que ha reconocido el benefi cio económico a favor del demandante; decisión que está vigente, en tanto, que no ha sido enervada por mandato administrativo o judicial; además, el “mandamus” se infi ere indubitablemente de la misma resolución administrativa que le reconoce dicho derecho; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, si la misma demandada lo ha establecido administrativamente; amén, que es de ineludible cumplimiento y es incondicional, además, que no existe acto previo para materializarse, que el cumplimiento por parte de la emplazada de su propia decisión. SÉTIMO: El actor ha cumplido con formular su reclamación previa, como es de verse de la documental de folios tres a cuatro, como así lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; por tanto, corresponde única y sencillamente, que la demandada cumpla con su propia decisión y las razones presupuestales argumentado por la apelante, en nada enervan el sentido de lo resuelto, por el contrario, reconoce que debe cumplir su propia resolución; será en ejecución de sentencia, que las mismas se tengan en cuenta para la materialización de lo decidido en defi nitiva. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número TRES, su fecha catorce de abril del año dos mil dieciséis, folios cuarenta a cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Luciano Jara Vallejos contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley. SRS. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1479023-9

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