LAMBAYEQUE JUAN INOÑÁN SIESQUEN Representado POR TITO ESTEVES TORRES (ABOGADO)
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres contra la resolución de fojas 153, de fecha 8 de setiembre de 2014, expedida por la
61031 Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 12 de julio de 2014, don Tito Esteves Torres interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Inoñán Siesquen contra doña Carmen Julia Ubillús Chunga, jueza del Juzgado Mixto Permanente en adición de funciones del Juzgado Penal Liquidador de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal del favorecido, por lo que solicita su inmediata excarcelación. El recurrente manifi esta que don Juan Inoñán Siesquen mediante sentencia, Resolución 22, de fecha 7 de octubre de 2011, fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años por el delito contra el patrimonio, de robo agravado (Expediente 132-2010). Esta sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 23, de fecha 10 de noviembre de 2011. Posteriormente, mediante Resolución 25, de fecha 28 de agosto de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento del acta de lectura de sentencia y se dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la pena con la pena efectiva y la notifi cación de dicha resolución en el domicilio real del favorecido (Expediente 62-2009-L-APCH). El accionante alega que el apercibimiento dictado en la sentencia establecía que en caso de incumplimiento de las reglas de conducta se aplicaría el artículo 59 del Código Penal; sin embargo, no existió apercibimiento expreso de revocar la suspensión de la ejecución de la pena antes de que se expida la Resolución 25, de fecha 28 de agosto de 2012. Agrega que si bien se ordenó la notifi cación de la precitada resolución en el domicilio real del favorecido, para lo cual se exhorto al Juez de Paz de Segunda Nominación de Túcume, esta notifi cación no se realizó, sino que se efectuó un preaviso de fecha 19 de setiembre de 2012, en el que se indica que se regresaría el 20 de setiembre de 2012; no obstante, la supuesta constancia de dicho acto carece de fecha y solo se señala “se excusó de fi rmar”. Agrega que pese a estas irregularidades mediante Resolución 26, de fecha 15 de marzo de 2013, se declaró consentida la Resolución 25, de fecha 28 de agosto de 2012, y se dispuso la ubicación y captura del favorecido. Finalmente manifi esta que por Ofi cio 689-2014-COMIS-PNP-TUCUME “D”, de fecha 10 de julio de 2014, don Juan Inoñán Siesquen fue puesto a disposición del juzgado, y que por Resolución 30, de fecha 10 de julio de 2014, se dispuso su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Picsi. La jueza demandada, al contestar la demanda, señala que se dispuso la revocación de la suspensión de la pena por la pena efectiva porque el favorecido no cumplió con concurrir al juzgado mensualmente e informar sobre sus actividades, regla de conducta establecida en la sentencia condenatoria y en la que, además, se había previsto el apercibimiento en caso de incumplimiento de tales reglas. Agrega la demandada que el favorecido, a la fecha de la revocación, tampoco había cumplido con el pago de la reparación civil, lo que constituía otra regla de conducta. Respecto a la supuesta irregularidad en la notifi cación de la Resolución 25, de fecha 28 de agosto de 2012, refi ere que sí fue notifi cada conforme a ley y que se realizó un preaviso por parte del Juez de Paz de Segunda Nominación de Túcume, en el que se indicó la fecha y la hora en que se regresaría, por lo que al colocarse en la notifi cación “se excusó de fi rmar” se entiende que se refi ere al favorecido. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la revocación de la suspensión de la pena se realizó conforme al artículo 59 del Código Penal. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 1 de agosto de 2014, declaró infundada la demanda argumentando que para la revocación de la condicionalidad de la pena no existe requisito de procedibilidad; que el juez no está obligado a aplicar secuencialmente las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal, y que existe un mero cuestionamiento procesal referido al acto procesal de la notifi cación, que se realizó conforme a ley. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada por considerar que, aun cuando el favorecido sí tomó conocimiento de la resolución que revocó la suspensión de la pena, no la impugnó, por lo que la dejó consentir. Además, estimó que de autos estaba acreditado que el favorecido no compareció personal y obligatoriamente ante el juez de ejecución penal y que tenía pleno conocimiento del apercibimiento decretado en la sentencia condenatoria.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 25, de fecha 28 de agosto de 2012, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento del acta de lectura de sentencia de don Juan Inoñán Siesquen y revocando la suspensión de la ejecución de la pena, estableció la pena efectiva; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata excarcelación del favorecido (Expediente 62-2009-L-APCH). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ya ha puesto de manifi esto que si bien tras el acto procesal de la notifi cación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se afecta el derecho en cuestión cuando, producida la irregularidad en su tramitación, el justiciable queda en estado de indefensión. 3. A fojas 97 de autos obra el preaviso de fecha 19 de setiembre de 2012, expedido por la Jueza de Paz de Segunda Nominación de Túcume, en el que se indica que al día siguiente, a las 4 p.m. regresaría para la notifi cación de la Resolución 25, de fecha 28 de agosto de 2012. Este preaviso fue recibido por el señor José Santa María Siesquen, la misma persona que recibió la notifi cación el 20 de setiembre de 2012, con la indicación de “se excusó de fi rmar” (fojas 96). De acuerdo con la constancia de notifi cación a don Juan Inoñán Siesquen de la Resolución 26, de fecha 15 de marzo de 2013, que declaró consentida la Resolución 25, el señor José Santa María Siesquen es el hermano materno del recurrente. De lo expuesto no se hace evidente alguna irregularidad en la notifi cación de la Resolución 25 que haya determinado la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa del favorecido. 4. El artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión de la pena el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, según los casos, el juez podrá: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado; o, 3) revocar la suspensión de la pena. Al respecto, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva y no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que basta que se confi guren los hechos previstos en la norma para que el juez, de acuerdo a su criterio, a las circunstancias del caso particular y ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, determine que la suspensión de la ejecución de la pena sea revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 2517-2005-PHC/TC; 3165-2006-PHC/TC y 3883-2007-PHC/TC). 5. Se aprecia a fojas 89 de autos que en la sentencia, Resolución 22, de fecha 7 de octubre de 2011, se impuso a don Juan Inoñán Siesquen determinadas reglas de conducta bajo el apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del Código Penal. Este apercibimiento fue de conocimiento del favorecido, según se aprecia del acta de lectura de la referida sentencia (fojas 91). En el auto, que obra a fojas 95 de autos, se señala que el favorecido no ha concurrido a fi rmar el acta de control y que el período de prueba vencería el 7 de octubre de 2012. Por ello, mediante Resolución 25, de fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 95), se dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la pena y declarar la pena efectiva, decisión que se encuentra justifi cada; en consecuencia, la detención e
61032 ingreso al Establecimiento Penitenciario de Picsi de don Juan Inoñán Siesquen no resulta arbitraria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1532647-19