LIMA SUR INMOBILIARIA URBANIZACIÓN CIUDAD MORALES S.R.L. Representado(a) por JULIO MIGUEL MORALES SIMÓN - GERENTE GENERAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Julio Morales Simón en representación de la Inmobiliaria Urbanización Ciudad Morales S.R.L. contra la resolución de fojas 169, su fecha 19 de marzo de 2014, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de mayo de 2013, don Miguel Julio Morales Simón interpone demanda de hábeas corpus en representación de Inmobiliaria Urbanización Ciudad Morales S.R.L., demanda que dirige contra don Óscar Máximo Morales Simón. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito y en particular del derecho al libre tránsito de los propietarios que viven y transitan por la urbanización Ciudad Morales. Solicita que se declare fundada su demanda y se requiera en forma inmediata al emplazado para que retire el cerco y todo obstáculo instalado en la vía pública. El recurrente refi ere que la inmobiliaria es copropietaria del inmueble Panteón y Panamito, en el cual se ha desarrollado un proyecto de habilitación urbana que corresponde a la urbanización Ciudad Morales. Añade que el demandado, copropietario del predio Panteón y Panamito, ha procedido a cercar parte del referido inmueble sin respetar las vías públicas y de acceso, lo cual impide y bloquea el libre tránsito a la avenida Morales y a las calles 6, 11 14. Estas vías, manifi esta el recurrente, son vías públicas que permiten el tránsito y el acceso a las manzanas P, Q, R, S, T, O de la urbanización Ciudad Morales. El demandado absuelve la demanda alegando que se pretende hacer valer una habilitación urbana sin contar con su obligatoria participación. Señala que la habilitación urbana fue obtenida mediante una vía fraudulenta y que ha sido materia de nulidad. Agrega que el terreno, a la fecha, se encuentra indiviso y en una situación de copropiedad. El accionante, en su declaración a fojas 74 de autos, indica que es gerente de la inmobiliaria y que se dedica a la venta de lotes y departamentos. Expresa que desde hace seis años aproximadamente el demandado instaló el cerco de lona de color negro y que dicho cerco impide el acceso a determinadas manzanas de la urbanización, pero que también existe un acceso por la calle 17, así como por la calle 11, en la que se encuentra una reja metálica de color verde por la que también se puede ingresar a las calles 6, 11 y 14. El recurrente agrega que aún no se ha determinado la división y partición del área que pertenece al demandado, y que la interrupción de las vías y de las calles impide que se continue con las obras de agua, desagüe y luz, a pesar de que la urbanización cuenta con habilitación urbana y zonifi cación. Con fecha 21 de mayo de 2013, se realizó la diligencia de inspección judicial, según se aprecia del Acta de Inspección Judicial que obra a fojas 76 de autos. A fojas 104 de autos, don Óscar Máximo Morales Simón rinde su declaración. El emplazado manifi esta que sí ha colocado un cerco negro, pero con el fi n de proteger la posesión que ejerce desde el año 1999 sobre esa parte del predio Panteón y Panamito del cual es copropietario. También expone que no es cierto que restrinja el libre tránsito, pues existe otra entrada que tiene un portón de madera por donde ingresan y salen los pobladores de la Asociación Los Ficus de Lurín, así como otras personas de la irregular asociación Ciudad Morales. El accionado añade que como la inmobiliaria ha utilizado su nombre en forma dolosa para gestiones ante la Municipalidad Distrital de Lurín, ha presentado diversos pedidos de nulidad. Además, anota que existen diversos procesos civiles entre ambas partes, tales como los de división y partición y de interdicto de recobrar. El Juzgado Mixto de Lurín, con fecha 9 de agosto de 2013, declara infundada la demanda por considerar que, si bien se advierte que existe una restricción a la avenida Morales, mediante un cerco negro, este tiene como fi nalidad determinar un área que, según lo manifestado por el demandado, le corresponde a su posesión. Además, de la inspección judicial se observa que la avenida descrita no tiene una continuación pasada la referida área del demandado y que existe una vía auxiliar para el desplazamiento hacia áreas aledañas a la poseída por el demandado. Por lo señalado, el Juzgado determina que no existiría propiamente una restricción al derecho de tránsito de los moradores. La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confi rma la apelada por considerar que no existe una restricción a la libertad del recurrente,
61028 toda vez que esta nacería de la supuesta inobservancia de dispositivos administrativos. Por otro lado, el cerco tendría como fi nalidad la protección de cierta área del predio sobre la cual, según el demandado, tendría posesión. La sala estima que este hecho tampoco corresponde ser ventilado en sede constitucional. Agrega que existen vías distintas a esta para solucionar las controversias planteadas; y que, por lo tanto, no se advierte ninguna restricción a la libertad de tránsito. Interpuesto el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda.
Precisión del petitorio de la demanda 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es el retiro del cerco y de todo obstáculo instalado que impide y bloquea el tránsito a la avenida Morales y las calles 6, 11 y 14 en la urbanización Ciudad Morales, por considerar que se viene vulnerando la libertad de tránsito de los propietarios que viven y transitan en la Urbanización Ciudad Morales.
Cuestiones previas
2. Si bien la demanda fue presentada por don Miguel Julio Morales Simón, en representación de la Inmobiliaria Urbanización Ciudad Morales S.R.L., de sus fundamentos se aprecia que en rigor ha sido promovida a favor de personas naturales. En razón de ello se puede apreciar que de fojas 43 a 50 de autos se encuentran las fi rmas de quienes son residentes y propietarios de la urbanización Ciudad Morales, a los cuales se les vendría afectando su derecho al libre tránsito. Análisis del caso concreto 3. La Constitución en su artículo 2.º, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga la facultad de ingreso en el territorio del Estado, en la circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. 5. El Tribunal Constitucional ha precisado también que debe entenderse como vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas. Por ello, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancia, objeto de regulaciones y aun de restricciones. 6. De los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: a) En el Acta de Inspección Judicial que obra de fojas 76 a 80 (reverso), se constata el cerco al que se hace alusión en la demanda. Este, según refi ere el juez, se extiende desde las cercanías de un camino de trocha que se proyecta hacia el sur desde la proyección de la calle 14, pasando por el término de la construcción del sardinel central que se encuentra aproximadamente a unos 20 metros de la manzana L y que continúa por la calle 5, al lado de la manzana K, llegando a la manzana J en la urbanización Ciudad Morales. b) No obstante, de la misma inspección judicial se evidencia que, a pesar de la existencia del cerco, las personas pueden desplazarse. Así, el juez indica que hay un punto en que se advierte tránsito de personas y huellas de pisadas. Más aún, en dicha inspección, el juez pudo desplazarse sin problemas hasta llegar a las manzanas O, P, Q, R, S, T; e, incluso, llega a situarse en la proyección de la avenida Morales. c) En las fotografías que obran a fojas 28 de autos no se aprecia que, del otro lado del cerco, la avenida Morales tenga continuación. d) Según lo expuesto, no se observa obstrucción alguna en el acceso a las manzanas O, P, Q, R, S y T, y a la avenida Morales, como se alega en la demanda. Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado fehacientemente la vulneración del derecho al libre tránsito, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1532647-16