JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01873-2016-0-0501 -JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : EVA PEÑA ATAO PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO PUBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : DIRECTOR DE LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, DEMANDANTE : QUISPE ZAMORA, MARINA El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N CIA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Ayacucho, seis de enero Del año dos mil diecisiete.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña Marina Quispe Zamora, contra el Director de la Red de Salud de Huamanga, sobre Acción de Cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Marina Quispe Zamora, lo que pretende es: El cumplimiento del acto administrativo firme, contenido en la Resolución Directoral N°482-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 24 de noviembre del 2015; a fin de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago de los intereses legales, por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94, cuyo pago no se ha ejecutado hasta la fecha, por eso tengo derecho a exigir el cumplimiento de dicha Resolución Admi nistrativa. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- De la demandante.- De la revisión del escrito de la demanda de fecha 13 de setiembre del 2016, los fundamentos que sustentan la pretensión del demandante, son los siguientes resumidamente: Manifi esta que, la recurrente que es trabajadora nombrada de la Red de Salud de Huamanga, razón por la cual la entidad demandada mediante el acto resolutivo ha reconocido el pago de los intereses legales, por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94, cuyo pa go no se ha ejecutado hasta la fecha, por eso tengo derecho a exigir el cumplimiento de dicha Resolución Administrativa. También refi ere que, personalmente ha efectuado las gestiones del cumplimiento de la citada resolución administrativa, recibiendo solamente promesas, por lo que, mediante carta de fecha 23 de agosto del 2016, recepcionada el día 23 de agosto del año en curso, ha requerido, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; situación que le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1. 2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución número dos de fecha siete de octubre del dos mil dieciséis (folios 13), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; Siendo que, mediante escrito de fecha cinco de enero del dos mil diecisiete que corre a folios 21 al 25, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda y mediante resolución número tres de fecha veinte de enero del dos mil diecisiete, se ha declarado improcedente por extemporáneo la contestación a la demanda y se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;
60964 d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168 2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- 4.1.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (carta fs. 04) cursada al Director de la Red de Salud de Huamanga, recepcionado con fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69°del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día trece de setiembre del año dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. 4.2.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por
recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 482-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 24 de noviembre del 2015, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro - pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago de los intereses legales, por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del De creto de Urgencia 037-94, por el monto de S/. 10,611.69 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(...) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(...) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS”y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (...)’4. 4.4.- Además, interponer la demanda le ha ocasionado gastos que lo perjudican económicamente a la recurrente, por lo que el Juzgado considera que le corresponde el pago de costos conforme al artículo 56°del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1°y 7°de la Ley Or gánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña Marina Quispe Zamora, contra el Director de la Red de Salud de Huamanga. 2. SE ORDENA que la demandada Red de Salud de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 482-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA- RSHGA-DE de fecha 24 de noviembre del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, con respecto, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ EVA PEÑA ATAO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (...)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1527690-7 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01873-2016-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA RED DE SALUD DE HUAMANGA DEMANDANTE : QUISPE ZAMORA, MARINA Resolución Número CINCO.- Ayacucho, 10 de abril de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Estando al escrito que antecede N°6995-2017, presentado por el abogado defensor de la demandante Marina Quispe Zamora, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el
60965 presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04, de fecha 06 de enero de 2017, que obra a folios 32/36, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 38, 39 y 40, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04, de fecha 06 de enero de 2017, obrante a folios 32/36, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al primer otrosí digo: REQUERIR al DIRECTOR DE LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, representado por don MMER PEDRO SÁNCHEZ SUÁREZ, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado con la presente resolución, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°482-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 24 de noviembre del 2015, ejecutando el pago de la suma en ella otorgada; debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de este mandato; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Al segundo otrosí digo: mediante la cual formula propuesta de liquidación de costos procesales; consecuentemente, CÓRRASE TRASLADO por el término de TRES DÍAS a la parte demandada, con su contestación o sin ella póngase los AUTOS A DESPACHO para que se emita la resolución que corresponda; para fi nes de la notifi cación a la parte demandada adjúntese copia del escrito materia de proveído y del recibo de honorarios anexado. AVOCANDOSE al conocimiento del presente proceso el suscrito Magistrado, al ser designado como Juez de este Despacho Judicial, designación que tiene efectividad a partir del 04 de abril de 2017; actuando con el Secretario Judicial que da cuenta por disposición superior, con efectividad desde el 13 de julio del 2015. Con conocimiento d e las partes. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1527690-8