JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 01642-2016-0-0501-JR- CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UGEL HUAMANGA DEMANDANTE : PUJAICO PEREZ, VILMA El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Ayacucho, diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis. VISTOS.- La demanda de fojas cuatro a cinco interpuesta por doña Vilma Pujaico Pérez, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra el Director del Programa Sectorial III UGEL - Huamanga, solicita el accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral N°03183 de fecha 01 de junio del 2016. I. PARTE EXPOSITIVA: 1. PETITORIO y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Del Demandante: Que, mediante la Resolución Directoral N°03183 se resolvió otorgar por única vez a favor de la suscrita, la asignación por cumplir veinticinco años de servicios, ascendente a S/. 3,109.80 soles, monto que hasta la fecha la entidad demandada no cumple con abonarle, pese a que se le ha remitido carta notarial de requerimiento de pago, la entidad demandante no cumple con los extremos de dicha resolución. 2. ACTUACIONES PROCESALES: La demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por Vilma Pujaico Pérez, contra el Director del Programa Sectorial III de la UGEL Huamanga, es admitida a trámite mediante resolución número uno del 18 de agosto del 2016. Por escrito del 01 de septiembre del 2016 se apersona al proceso y contestada la demanda el Procurador Público Regional Adjunto y precisa que, el desembolso que asumirá la entidad educativa demandada y su ejecución está condicionado a la disponibilidad presupuestal, así como está a resueltas de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances del artículo 14° de la Ley N°28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, en correlación con la Ley N°28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N°30137 – Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Por escrito del 05 de septiembre del 2016 el Director de la UGEL Huamanga, se apersona al proceso y cumple con absolver la demanda precisando que, la resolución cuyo cumplimiento solicita se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, en ese sentido no se niega a pagar, sino que, los procedimientos deben realizarse regularmente, por lo que, cuando se trata de montos dinerarios del Estado, estos se rigen por la Ley del Presupuesto General de la República, con los demás argumentos expuestos. Por resolución número dos se ordena ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo este despacho a emitirla. II.- CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al órgano ejecutivo que cumpla las leyes de la república y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/ TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15.
Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos; Conforme se corrobora con la carta de requerimiento de pago (fs. 03) cursada al Director del Programa Sectorial III de la UGEL Huamanga, recepcionado con fecha ocho de julio del dos mil dieciséis, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de requerimiento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día doce de agosto del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. Quinto: Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por
recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de
60962 cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N°03183 de fecha 01 de junio del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte del ente demandado de cumplir con el pago por haber cumplido la demandante veinticinco años de servicios; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno.- Sexto: Lo expresado por la entidad demandada al absolver la demanda y por el Procurador Público Regional, respecto a que el pago de la deuda reconocida depende de lo que decida el Ministerio de Economía y Finanzas, ello por un tema presupuestal, dado que ellos son los que asignan el presupuesto para cada sector, no puede tener mayor aceptación puesto que el Director de la UGEL Huamanga, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido, y tiene, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. - Séptimo: Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008- JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla , en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras.- Octavo: En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5- III. DECISIÓN FINAL: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la Juez del Juzgado Civil Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: - Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por Vilma Pujaico Pérez, contra el Director del Programa Sectorial III UGEL Huamanga; - SE ORDENA que la demandada Director del Programa Sectorial III UGEL Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°03183 de fecha 01 de junio del 2016, en el plazo de diez días de notifi cado, así como el pago de los intereses legales que se deriven desde el 01 de junio del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado Civil Trabnsitorio de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1527690-5