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Amparo

Amparo 00669-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00669-2014
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2017-06-13
Edición
2462
Demandado
SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

en ese sentido (y así pueda ejercer su defensa adecuadamente). Pero además, este derecho representa una garantía para la función jurisdiccional pues es soporte de la independencia que le asiste al juez. Este derecho protege a los justiciables en tanto que garantiza la existencia de fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Sin la consignación expresa del razonamiento jurídico del juez, no puede confi gurarse el respeto al derecho a la motivación. Asimismo, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto no garantiza que el Juez acoja favorablemente las pretensiones de alguna de las partes. Por último cabe señalar que el Tribunal ha expresado que una insufi ciencia en la motivac

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN- JULIACA PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL. 1° SALA CIVIL - Sede Juliaca EXPEDIENTE : 00669-2014-0-2111-JM-CI-03 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : BIBIANA CALSIN COLQUEHUANCA DEMANDADO : SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR PENAL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN, PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO EDWIN BERNARDO AJAHUANA DELGADO,

DR JORGE ALBERTO ASTORGA CASTILLO,

SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN. DEMANDANTE : VALENZUELA VALDIVIA, VICTOR AMELIO PROCEDE : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SAN ROMAN –JULIACA Resolución Nro. 24 Juliaca, nueve de enero de dos mil diecisiete.

60944 & MATERIA: 1. Es materia de apelación la Resolución número ocho (Sentencia número cincuenta y cinco), de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, que declara: IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, de folios 19 a 34, subsanada mediante folios 58 a 59, interpuesta por VÍCTOR AMELIO VALENZUELA VALDIVIA, seguida en contra de CARLOS PEDRO MEDINA ROMERO, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de la Provincia de San Román, JORGE ALBERTO ASTORGA CASTILLO, Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de la Provincia de San Román, con emplazamiento del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Con lo demás que contiene. & ANTECEDENTES: 1. Que, el demandante: Víctor Amelio Valenzuela Valdivia interpone el recurso de apelación contra la Resolución número ocho (Sentencia número cincuenta y cinco), de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, a efecto de que sea revocada por la instancia superior. 2. Que, la Resolución de Vista debe referirse a los fundamentos de contradicción formulada por el apelante, esto es examinar los errores o vicios denunciados por el apelante, exigencia derivada del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 366° del Código Procesal Civil. 2.1 LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN PRINCIPALMENTE SON LOS SIGUIENTES: A) Que, existe error de hecho al no haber valorado conjuntamente los argumentos de la demanda así como los documentos obrantes en autos, asimismo, incurrió en error de derecho dado que no ha aplicado adecuadamente su propio criterio referido a que este proceso comprende además, “la protección de los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales como son el habeas corpus y habeas data, incluso a decir de la disposición constitucional del numerus apertus, estos derechos deben extenderse a todo tipo conexo de derecho contemplado en la constitución que afecte los valores fundamentales del ser humano, siendo una interpretación extensiva”, muy a pesar de haber sido transcrita en el primer considerando. B) Que, se incurre en error de hecho al no haber efectuado un correcto análisis de los pronunciamientos del Ministerio Público, ni haber valorado adecuadamente los medios de prueba, puesto que el pronunciamiento ha soslayado en verifi car la infracción de diversos derechos constitucionales que han sido vulnerados en la carpeta fi scal. C) Que, existe error de hecho al pretender ratifi car actuaciones contraventorias al debido proceso cometidos en la carpeta fi scal que origina la presente acción constitucional, así, existe también error de derecho dado que la sentencia emitida vulnera abiertamente no solo los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 138° y 139° (inciso 3) de la Constitución Política del Estado Peruano, sino otros vinculados al caso subjudice. D) Que, existe error de hecho al no haber analizado ni apreciado razonada ni conjuntamente los documentos obrantes en autos que vienen a conformar el caudal probatorio del proceso de amparo, habiendo únicamente apreciado, benefi ciando a los demandados, documentos de manera fragmentada y segmentada. Asimismo, incurre en error de derecho al no cumplir con el deber impuesto en el artículo 17 inciso 3) del Código Procesal Constitucional que obliga a la determinación precisa del derecho vulnerado. E) Que, existe error de hecho al existir una sutil variación del petitorio contenido en la demanda, ya que según el juzgado se ha solicitado la nulidad de las disposiciones señaladas en este considerando, cuando lo exacto es que se ha solicitado la nulidad de las decisiones contenidas en ambas disposiciones, y en cuanto al tercer punto del petitorio, no se ha solicitado taxativamente que la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa emita nueva disposición, sino que se ha peticionado que el estado procesal de la Carpeta Fiscal N° 2706124502-2013-121-0 se retrotraiga al e stado de practicarse la actuación de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, y una vez culminado ello, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, proceda a emitir una nueva Disposición Fiscal. F) Que, se ha incurrido en error de hecho dado que al igual que el Ministerio Publico, solo han evaluado las pruebas exclusivamente favorables a los denunciados, generando criterio interpretativo restrictivo y selectivo con la fi nalidad de justifi car el pronunciamiento del Ministerio Publico. Asimismo, se encuentra un craso error de hecho y de derecho, dado que la sentencia expedida no se pronuncia sobre el debido proceso, pese a haberlo consignado en sus considerandos tercero, decimo y décimo segundo, el juzgado no ha evaluado si en la carpeta fi scal se ha vulnerado el debido proceso, limitándose a sustentar lo referido a la motivación de resoluciones, y décimo craso error, por cuanto dentro de los fundamentos de la demanda se ha hecho expresa referencia a acciones contraventorias al debido proceso, como verbi gratia, la falta de actuación de medios probatorios que fueron oportunamente admitidos, entre otros, lo cual es completamente antijurídico además de inconstitucional. &. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: 1. Que, el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política prescribe que: es una garantía constitucional la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.- 2. Conforme a lo prescrito en el artículo 1º primer párrafo del Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; asimismo conforme a lo prescrito en el artículo 2 del mismo cuerpo legal: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”; siendo así y en la misma línea el Tribunal Constitucional ha establecido: “El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (…). De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la efi cacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional (…)”1 2.1 Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237 3. Que, de conformidad al artículo 4° del Código Procesal Constitucional.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.- 4. Que, de conformidad al último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial

60945 en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 4.1 En cuanto al derecho de la motivación de sentencias, cabe señalar que: “(…) como vicio procesal tiene dos manifestaciones; por un lado se ubica la falta de motivación y por el otro la defectuosa motivación, la cual a su vez, se divide en tres agravios procesales: A) el de la motivación aparente, B) el de la motivación insufi ciente y C) el de la motivación defectuosa en sentido estricto. Esta última es la que se desarrolla el principio de incongruencia procesal, el cual tiene por función “delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional” buscando la identidad entre los resuelto y lo controvertido e incluso, entre lo expuesto por el magistrado como sustento de su sentencia, y lo resuelto por éste en su fallo” (Casación N° 086-2001. Santa. Chimbote, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de octubre del dos mil uno). 4.2 La motivación comprende el aspecto fáctico como el jurídico-normativo, debiendo además cumplir con las exigencias de ser expresa, clara completa, legítima y lógica. La motivación de derecho constituye una justifi cación de la califi cación jurídica del hecho, por tanto el juzgador está obligado, a fundamentar las consecuencias jurídicas que deriven de la adecuación del hecho en determinada norma; así debe mencionar concretamente los artículos de la ley que se aplica a los hechos comprobados (Casación N° 1922-2000. Lambayeque, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de marzo del dos mil uno). 4.3 Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado que: “el contenido constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales: “garantiza que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a ecidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. En consecuencia la motivación debe ser expresa, sufi ciente y razonada, de tal forma que le permita al justiciable conocer de manera sencilla las razones por las cuales el juez ha resuelto en ese sentido (y así pueda ejercer su defensa adecuadamente). Pero además, este derecho representa una garantía para la función jurisdiccional pues es soporte de la independencia que le asiste al juez. Este derecho protege a los justiciables en tanto que garantiza la existencia de fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Sin la consignación expresa del razonamiento jurídico del juez, no puede confi gurarse el respeto al derecho a la motivación. Asimismo, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto no garantiza que el Juez acoja favorablemente las pretensiones de alguna de las partes. Por último cabe señalar que el Tribunal ha expresado que una insufi ciencia en la motivación de las resoluciones judiciales lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales)” (STC. Expediente N° 1230-2002-PHC/TC). 4.4 Respecto al derecho constitucional del debido proceso, se tiene que: “El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…). Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como presupuesto, para su ejercicio, la debida notifi cación de las decisiones que pudiera afectar una situación jurídica” (Expediente N° 2508-2004-AA. Data 40,000. Gaceta Jurídica). En suma, por debido proceso debe entenderse a aquellas garantías procesales que debe ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular (Expediente N° 3789- 2005-HC. Data 40,000. Gaceta Jurídica). &. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 5. Que, la pretensión Principal de la demanda es: 1) “Se declare la nulidad de la decisión contenida en la Disposición Fiscal N° 03-2013-IDI-2FPPC-SR-J, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, por la cual se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra Fidela Luque Carizales y Ever de la Cruz Huanca, dentro de la Carpeta Fiscal N° 2706124 502-2013-1210- 0. 2) Se declare la nulidad de la decisión contenida en la Disposición Fiscal N° 05-2014-MP-DFP-2FPSP-San Román, emitida por la Fiscalía Superior Penal de San Román, por la cual se declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados dentro de la Carpeta Fiscal N° 2706124502- 2013-1210-0. 3) Que el estado procesal de la Carpeta Fiscal N° 2706124502- 2013-1210-0,se retrotraiga al estado de practicarse la actuación de los medios probatorios ofrecidos y no actuados y una vez culminado ello, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, proceda a emitir una nueva Disposición Fiscal, efectuando una adecuada valoración de los medios de prueba existentes en dicha Carpeta Fiscal, con plena observancia y aplicación de los dispositivos constitucionales que han sido vulnerados en la expedición de las disposiciones cuestionadas” (páginas 19 a 34, subsanada a páginas 58 a 59). 5.1 Asimismo, alega que los derechos constitucionales vulnerados son los derechos contenidos en los artículos 138 ° y 139 ° (inciso 3) de la Constitución Política del Estado Peruano, referidos a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA.- 6. En tal sentido, este Colegiado debe examinar: “Si la Disposición Fiscal N° 03-2013-IDI-2FPPC-SR-J de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román; y la Disposición Fiscal N° 05-2014-MP-DFP- 2FSP-SRJ de fecha diez de enero de dos mil catorce, emitida por el Fiscal Superior Penal, de la Segunda Fiscalía Superior Penal de la Provincia de San Román – Juliaca, en su expedición han vulnerado derechos constitucionales, debiendo comprobar un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 7. Que, al respecto cabe afi rmar que la fi nalidad del proceso de amparo no es la de revertir un fallo de la jurisdicción ordinaria, sino solo la de proteger los derechos fundamentales vulnerados, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación o su amenaza. 7.1 Como último punto de este requisito de procedencia, se debe anotar que, mediante Sentencia Constitucional recaída en el Expediente N°1209-2006- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que una resolución judicial fi rme no es aquella que pone fi n al proceso sino aquella que ya no puede alterarse por haberse agotado los recursos impugnatorios previstos. 7.2 De otro lado, en la Sentencia del Expediente N° 3179-2004-AA/TC , el Tribunal Constitucional interpretó extensivamente el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, sobre los derechos objeto de protección e indicó que a través del proceso de amparo puede cuestionarse una resolución judicial fi rme no sólo por la afectación de derechos procesales sino de derechos fundamentales materiales (como por ejemplo, el derecho de propiedad). 7.3 De esta manera, al evaluar supuestos como el del amparo contra resoluciones judiciales y disposiciones fi scales, el Juez constitucional tiene que observar de manera idónea si es que está en juego algún contenido del derecho a la tutela procesal efectiva o algún derecho de orden material que pueda resultar afectado por una resolución judicial o disposición fi scal. O en todo caso, si es que la resolución impugnada o la disposición fi scal, materia de amparo, no ha cumplido con respetar el principio de proporcionalidad.

60946 DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- 8. Al respecto cabe observar la jurisprudencia reiterada y uniforme señalada por el Tribunal Constitucional: STC Expediente N° 02870-2011-PA/TC. Lima. Caso: Marcelino Huallanca Hinostroza, de fecha siete de setiembre de dos mil once: 3. Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el

proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…)

está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).Criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). (STC Expediente N° 0818-2013-PA/TC. Lambayeque. Cas o: Pedro Gabriel Matute Aráoz, de fecha cinco de setiembre de dos mil trece). 4. Que se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterios que mutatis mutandi resultan aplicables a las decisiones emitidas por los representantes del Ministerio Público. Asimismo que “a menos que se trate de decisiones manifi estamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fi scales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo”. (Cfr. STC. Nº 4883-2006-AA/TC, fundamento 6) (resaltado nuestro). (Fundamento 5). 5. Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específi co que le compete a la justicia penal, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fi scales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. (Fundamento 6). 8.1 Criterio jurisdiccional del Tribunal Constitucional que ha sido reiterado y uniforme: Ver STC de los Expedientes Nros.: 03104-2013- Cusco (20.06.2014), 01048-2013-Arequipa (18.08.2014), 02931-2013-Cusco (20.06.2014), 06342-2013-Arequipa (10.12.2015). 8.2 Por último, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado: “Conviene entonces tener presente que la debida motivación de las resoluciones fi scales es la garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fi scal. Es el atributo que le asegura a quien denuncia un delito que las decisiones que adopten los representantes del Ministerio Público no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de

los magistrados fi scales, sino en datos objetivos que

proporciona el ordenamiento jurídico o en los que se deriven del caso. Este derecho obliga a los magistrados fi scales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que venga planteada, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan una modifi cación o alteración del debate fi scal. Entonces, el incumplimiento de tal obligación, esto es, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fi scal generando indefensión, constituiría una vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones fi scales” (STC Expediente N° 06342- 2013-PA/TC. Arequipa – 10.12.2015). DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.- 9. Que, de la revisión del proceso se aprecia que con Disposición Fiscal N° 03-2013-IDI-2FPPC-SR-J , de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, se dispone NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEGUIDA en contra de Fidela Luque Carizales y Ever de la Cruz Huanca, por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en su forma de usurpación, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 202 del Código Penal, en agravio de Víctor Amelio Valenzuela Valdivia, disponiéndose el archivo de los actuados (Carpeta Fiscal N° 2706124502-2013-1210-0) (páginas 3 a 10). 9.1 De la revisión de la Parte Considerativa de la citada Disposición Fiscal N° 03-2013-IDI-2FPPC-SR-J ; se aprecia que la Parte Decisoria de la misma, se fundamenta en los sustentos que expone el Fiscal Superior Penal en el Fundamento Quinto de la Disposición, donde se realiza un análisis fáctico y jurídico respecto al delito denunciado. 10. Que, asimismo, con Disposición Fiscal N° 05-2014-MP-DFP-2FSPSRJ, de fecha diez de enero de dos mil catorce, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal, se declara INFUNDADO el requerimiento de elevación deducido por Víctor Amelio Valenzuela Valdivia en contra de la Disposición Fiscal N° 03-2013-1DI-2FPPC- SR-J (páginas 11 a 18). 10.1 De la revisión de la Parte Considerativa de la citada Disposición Fiscal N° 05-2014-MP-DFP-2FSP- SRJ ; se aprecia que la Parte Decisoria de la misma, se fundamenta en los sustentos que expone el Fiscal Superior Penal en el Fundamento Cuarto de la Disposición, donde se realiza un análisis fáctico y jurídico respecto al delito denunciado. 10.2 De otro lado, de la revisión de las Disposiciones Fiscales, materia de amparo, se aprecia que las mismas efectúan un análisis de lo resuelto, esto es, referencia a los hechos expuestos en la denuncia en relación y concordancia con el aspecto jurídico de los ilícitos denunciados. Y el análisis concreto de los hechos denunciados, de las pruebas y diligencias actuadas, para luego explicar las razones por las cuales a juicio de los señores fi scales, consideran que dichos hechos denunciados no constituyen ilícitos penales y por ende no son justiciables penalmente. 11. Que, la parte demandante en la demanda de amparo alega que el Fiscal Provincial Penal al emitir la Disposición Fiscal N° 03-2013-1DI-2FPPC-SR-J, ha efectuado una defi ciente investigación y que varios de los medios probatorios no fueron actuados y no fueron

60947 debidamente valorados, defi ciencias que ha conllevado a no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los imputados. Con ello se ha vulnerado derechos constitucionales, por cuanto se ha alterado y violado el debido proceso, al no cumplir con su deber de investigar el delito denunciado, aceptando y avalando documentos apócrifos y documentos adulterados e ignorando las contradicciones vertidas por los denunciados. Y alega que existen evidencias plenas y palpables de la comisión del delito denunciado. 11.1 Asimismo, alega que el Fiscal Superior Penal al emitir la Disposición Fiscal N° 05-2014-MP-DFP- 2FSP-SRJ, tampoco evalúo adecuadamente los actos de posesión mediata efectuada por el demandante. Además, no ha valorado documentos adulterados y falsos presentados por los denunciados, ni ha efectuado diligencias destinadas a individualizar a la persona que recibió llamadas amenazantes; por lo que todos estos actos son los que constituyen los actos violatorios de los derechos constitucionales del demandante (ver páginas 19 a 34) 12. Que, por lo expuesto, se advierte, que lo que pretende la parte demandante mediante la presente demanda de amparo es que se revise el criterio jurisdiccional fáctico y jurídico adoptado por el Fiscal Provincial Penal y Fiscal Superior Penal demandados, en la expedición de la Disposición Fiscal N° 03-2013-1DI- 2FPPC-SR-J y la Disposición F iscal N° 05-2014-MPDFP- 2FSP-SRJ respectivamente, materia de amparo, esto es, en sentido estricto, que se revise si los fundamentos y análisis de la actividad investigatoria, y valoración de las pruebas, se encuentran arregladas a ley. Por tanto, se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas durante la investigación preliminar, lo cual no es procedente en el presente proceso de amparo, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes de la presente Resolución de Vista, al desarrollar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 12.1 Asimismo, se advierte que la parte demandante no cuestionó la falta de lógica de la inferencia, o la falsedad de las premisas que sirvieron para llegar a ella, sino la interpretación o califi cación de un hecho por parte de los órganos fi scales emplazados, problema que carece de relevancia constitucional desde el derecho a la motivación de las disposiciones fi scales. 12.2 A propósito y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se determina que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específi co que le compete a la justicia penal, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional (STC Expediente N° 02870-2011-PA/TC. Lima. Caso: Marceli no Huallanca Hinostroza, de fecha siete de setiembre de dos mil once). DECISIÓN A ADOPTAR.- 13. Que, por lo expuesto, de la revisión del presente proceso y de la Disposición Fiscal N° 03-2013-1DI- 2FPPC-SR-J y la D isposición Fiscal N° 05-2014-MP- DFP-2FSP-SRJ, materia de amparo, no se advierte la constatación de un agravio manifi esto a la tutela judicial o al debido proceso, ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)”. 14. Que, sin perjuicio de lo anotado precedentemente, cabe tener en cuenta los criterios jurisdiccionales expuestos por el Tribunal Constitucional en las siguientes sentencias: STC Expediente N° 04553-2008-PA/TC. Caso: Las Cinco Estrellas del Sur SA.: 3. “Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse, la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Código Civil referidas a la cesión de derechos y las normas del Código Procesal Civil referidas a la sucesión procesal, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específi cas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales”. 4. “Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (…)”. STC Expediente N° 02585-2009-PA/TC. Caso: Carlos Pisco: 3. “Que sobre el particular, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifi esta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis (…)”. STC Expediente N° 02298-2005-PA/TC. Caso: José Mendo: 4. “La respuesta, conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia, es que la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso.Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal (…)”. (Resaltado nuestro). STC Expediente N° 01836-2013-PA/TC. La Libertad: 8. “Si bien es cierto el recurrente ha efectuado un esfuerzo argumentativo por precisar los defectos de motivación que contendría la resolución judicial en cuestión, aduciendo errores de corrección lógica, coherencia narrativa, y justifi cación externa, en puridad, este Tribunal aprecia que, detrás de las indicadas defi ciencias de motivación, simplemente existe un cuestionamiento al criterio jurisdiccional de los jueces demandados para imputar responsabilidad al demandante en la violación del derecho a la libertad personal del favorecido con el hábeas corpus, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (…)”.

60948 STC Expediente Nº 03404-2013-PA/TC. Lima: “Antes de pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, el Tribunal Constitucional reiteró que en el

proceso de amparo contra resoluciones judiciales no

se puede replantear una controversia que compete, por la materia, a la jurisdicción ordinaria. Por ello, recordó que asuntos como la estructuración del proceso, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos, así como la determinación y valoración de los elementos de hecho individuales, son asuntos que corresponde decidir a los órganos judiciales competentes para tales efectos, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte de los jueces constitucionales, salvo que sea evidente la violación de un derecho constitucional. Respecto a la presunta violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Colegiado encontró que no había sustento para estimar este extremo de la demanda porque no es de su competencia revisar cómo los jueces ordinarios determinan y valoran los elementos de hecho” (resaltado nuestro). 15. Que, en tal sentido, en una demanda de amparo contra una Disposición Fiscal, no basta con que la parte demandante alegue defectos en la motivación siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional (como errores de corrección lógica, coherencia narrativa, etc.), sino que debe argumentarse cómo la decisión afectó sus derechos fundamentales. 15.1 En presente caso, se aprecia que las Disposiciones Fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la parte demandante (motivación e interpretación de una norma adjetiva), no resulta procedente su revisión a través del proceso de amparo. De ahí que serán improcedentes las demandas que se dirijan a cuestionar la decisión adoptada a través de la Disposición Fiscal que se cuestiona, esto es, decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica. 15.2 En tal sentido, no se verifi ca la vulneración de los derechos constitucionales alegados, referidos a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias, y siendo así los sustentos de apelación quedan desvirtuados. 15.3 En consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”; pues el amparo contra Disposiciones Fiscales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos fi scales ordinarios competentes, ya que no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (Ministerio Público) donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; y por estos fundamentos se toma la decisión siguiente: &. DECISIÓN: 1. CONFIRMARON la Resolución número ocho (Sentencia número cincuenta y cinco), de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, que declara: IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, de folios 19 a 34, subsanada mediante folios 58 a 59, interpuesta por VÍCTOR AMELIO VALENZUELA VALDIVIA, seguida en contra de CARLOS PEDRO MEDINA ROMERO, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de la Provincia de San Román, JORGE ALBERTO ASTORGA CASTILLO, Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de la Provincia de San Román, con emplazamiento del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Con lo demás que contiene. 2. DISPUSIERON una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” y se archiven los autos en el modo y forma de ley; y los devolvieron. Interviene el Juez Superior Percy Lozada Cueva como ponente. T.R. y H.S. La presente resolución de vista se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciéndose presente que los señores Jueces Superiores Benny José Álvarez Quiñonez y Milagros Núñez Villar, han sido asignados a otras Salas Superiores de esta Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución Administrativa N° 001-2017 de fecha dos de enero de l año en curso; formando parte de la presente resolución. S.S. LOZADA CUEVA ÁLVAREZ QUIÑONEZ NÚÑEZ VILLAR STC Expediente Nº 2877-2005-PHC/TC en: Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional; Gaceta Jurídica; Lima 2009; p. 393. W-1527117-1

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