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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00540-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
00540-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Demandado
CORAS CUBA, CLAUDIA

Parte resolutiva

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la denuncia de hábeas corpus interpuesta por María Luz Prado Gómez, Maruja Prado Gómez y Luis Prado Gómez contra los señores Juan Prado Alvizuri y Claudia Coras Cuba. SEGUNDO: Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. RIGOBERTO DUEÑAS CARHUAPOMA Juez Corte Superior de Justicia de Ayacucho DAMIAN CHOQUEVILCA ESTEFANY Secretario Corte Superior de Justicia de Ayacucho

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Juzgado Penal Unipersonal 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - NCPP EXPEDIENTE : 00540-2017-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : RIGOBERTO DUEÑAS

CARHUAPOMA ESPECIALISTA : DAMIAN CHOQUEVILCA

ESTEFANY BENEFICIARIO : PRADO GOMEZ, MARIA LUZ

PRADO GOMEZ, MARUJA

PRADO GOMEZ, LUIS DEMANDADO : CORAS CUBA, CLAUDIA

PRADO ALVIZURI, JUAN AUTO DE IMPROCEDENCIA RESOLUCIÓN N° 01 Ayacucho, quince de marzo del dos mil diecisiete.- El Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga, administrando Justicia a nombre de la Nación y conforme lo establecido en el Código Procesal Constitucional, ha emitido lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Denuncia María Luz Prado Gómez, Maruja Prado Gómez y Luis Prado Gómez, interponen denuncia de hábeas corpus contra los señores Juan Prado Alvizuri y Claudia Coras Cuba, por presuntos actos de perturbación de su posesión de la servidumbre que da paso a su vivienda interior de 1.15 metros de ancho por 9 metros de largo, solicitando: “el cese de los actos perturbatorios a fi n de que procedan a la paralización o suspensión de los trabajos de edifi cación así como la destrucción del alero que viene techando sobre nuestro pasadizo en 0.50 metros de ancho y 9 metros de largo, así como se clausure la puerta que han habilitado hacia nuestro pasadizo.” Precisando que son copropietarios del bien inmueble ubicado en la Asociación Los Municipales Mz. G 1, Lote 17 a. Asentamiento Humano Pampa del Arco II etapa, del distrito de Jesús de Nazareno, de una extensión de 69.84. m2 que tiene acceso a través de una servidumbre de paso de 1.15 ml de ancho por 17.08 ml de largo (con 8.08 ml techado y 9.00 ml libre) por haber lo adquirido de sus anteriores propietarios Juan Prado Alvizuri y Claudia Coras Cuba, conforme a la Escritura Pública de fecha 05 de junio del 2003. Desde que adquirimos la compraventa el 05 de junio del 2003, la servidumbre de paso que da a su propiedad desde los anteriores propietarios al realizar la compra venta del terreno cedieron todos los derechos principales y accesorios de dominio y posesión, como son sus usos, costumbres, servidumbres entradas y salidas. Siendo que los primeros días del mes de febrero del 2017 los demandados comenzaron con la construcción de su vivienda a lo largo de los 9.00 ml levantando un muro de aproximadamente 2.30 m de altura, hacia su servidumbre de paso, para techar con concreto armado todo el area de aproximadamente 60.00 m2, sobre el mismo que a la fecha a prolongado su techado con un alero de 60 cm de ancho por 9.00 ml de largo, hacia nuestra servidumbre de paso, por lo que están perturbando la posesión de la servidumbre de paso, privando de la luz que da acceso a dicha servidumbre , es mas han abierto una puerta de 2 metros de ancho por 2.30 de alto, hacia nuestra servidumbre de paso(nuestro pasadizo); situación por la que los demandados al querer prolongar el techado de sus vivienda por encima de la servidumbre de paso ha interrumpido el paso a su vivienda , si no que nos hayan restringido el ingreso a la Luz solar , por ser el único medio utilizado para el tragaluz. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION: 1. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueda dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 2. Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus

el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia

ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos,

60918 tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual [STC 03691-2009-PHC/ TC, 00942-2013-HC/TC y 06505-2013-HC/TC]. 3. El tenor de la Constitución es sumamente claro al señalar que el hábeas corpus procede ante las violaciones de la libertad individual o de derechos conexos a la libertad individual. Para el resguardo de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, existe el llamado habeas corpus conexo. Este hábeas corpus requiere reunir dos requisitos para su procedencia. En primer lugar, es necesario que se demuestre la afectación (como lesión o amenaza) de un derecho constitucional y, en segundo lugar, debe alegarse convincentemente que este derecho constitucional tiene un grado razonable de vinculación con la libertad individual. 4. Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9 que “(...) Nadie puede ingresar en [el domicilio] ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”, norma que denota un supuesto de una permanencia arbitraria por parte de terceros en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC01999- 2008-PHC/TC] sin que ésta lo haya autorizado o sin que a efectos de su intromisión medie un mandato judicial. 5. Que del análisis de los hechos denunciados en la presente denuncia este Juzgado advierte que no manifi estan una afectación negativa de los derechos a la libertad individual o de inviolabilidad del domicilio de los recurrentes que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso constitucional. En efecto, si bien se solicita la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio, este juzgado aprecia que los hechos denunciados se encuentran relacionados con una eventual afectación del derecho de posesión, es así que respecto a María Luz Prado Gómez, Maruja Prado Gómez y Luis Prado Gómez, no se le afectó (lesionó o amenazó) un derecho constitucional que posteriormente tenga un grado de vinculación con la libertad individual, porque los demandados construyen su vivienda a lo largo de los 9.00 ml., levantando un muro de aproximadamente 2.30 metro de altura, hacia su servidumbre de paso, para techar con concreto armado todo el área de aproximadamente 60.00 m2, sobre el mismo que a la fecha a prolongado su techado con un alero de 60 cm., de ancho por 9.00 ml., de largo, hacia su servidumbre. En este escenario se debe destacar que la norma constitucional que tutela el derecho a la inviolabilidad de domicilio manifi esta un supuesto de permanencia arbitraria por parte de terceros en el interior del domicilio de la persona.[Cfr. RTC01999-2008-PHC/TC], lo cual no se dio en el presente caso. Más aún que la recurrente fundamenta su petición en este supuesto [inviolabilidad de domicilio] dado que los recurrente son copropietarios con los demandados Juan Prado Alvizuri y Claudia Coras Cuba del bien inmueble ubicado en Asociación Los Municipales Mz. G 1 Lote 17 a. Asentamiento Humano Pampa del Arco II etapa, del distrito de Jesús de Nazareno, de una extensión de 69.84 m2. 6. En suma, los hechos denunciados en la denuncia no guardan relación con la afectación negativa del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino con el derecho de posesión, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido a través del proceso constitucional del hábeas corpus; a parte de ello, para la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio en sede constitucional, como se tiene mencionado debe de guardar relación o conexidad con la libertad individual, esto es, a modo de ejemplo, que se violente el primer derecho invocado para proceder en ejecutar una detención arbitraria. 7. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. III. DECISION: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la denuncia de hábeas corpus interpuesta por María Luz Prado Gómez, Maruja Prado Gómez y Luis Prado Gómez contra los señores Juan Prado Alvizuri y Claudia Coras Cuba. SEGUNDO: Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. RIGOBERTO DUEÑAS CARHUAPOMA Juez Corte Superior de Justicia de Ayacucho DAMIAN CHOQUEVILCA ESTEFANY Secretario Corte Superior de Justicia de Ayacucho W-1527690-1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAMANGA EXPEDIENTE : 00540-2017-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : RIGOBERTO DUEÑAS CARHUAPOMA ESPECIALISTA : DAMIAN CHOQUEVILCA ESTEFANY BENEFICIARIO : PRADO GOMEZ, MARIA LUZ

PRADO GOMEZ, MARUJA

PRADO GOMEZ, LUIS DEMANDADO : CORAS CUBA, CLAUDIA

PRADO ALVIZURI, JUAN AUTO DE CONSENTIDA RESOLUCION NÚMERO: DOS Ayacucho, dos de mayo del año dos mil dieciséis.- I.-AUTOS Y VISTOS Advirtiéndose que en el presente proceso se emitió la Resolución N° 01- Auto de Improcedencia de fecha 15 de marzo del 2017 y habiéndose notifi cado a las partes procesales conforme obra de las cedulas de notifi cación obrantes a fojas 42 a 48; ninguno de ellos en el plazo de dos días establecido por el artículo 35 del Código Procesal Constitucional interpuso recurso impugnatorio de apelación. II.- DECISION 1.- DECLARAR CONSENTIDA en todos sus extremos la Resolución N° 01-Auto de Improcedencia de fecha 15 de marzo del 2017. 2.- ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa y REMÍTASE todos los actuados al encargado de grabaciones custodias del modulo penal del NCPP. NOTIFÍQUESE Y OFICIESE.- RIGOBERTO DUEÑAS CARHUAPOMA Juez Corte Superior de Justicia de Ayacucho DAMIAN CHOQUEVILCA ESTEFANY Secretario Corte Superior de Justicia de Ayacucho W-1527690-2

Fallos citados

03691-2009-PHC

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