CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 01780-2016-0 Resolución N° 11 Lima, nueve de marzo del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 03 de fecha 04 de diciembre de 2015 [fojas 46- 53] ,que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara inaplicable a la demandante la Resolución Directoral 5943-2012-DIRPEN-PNP de fecha 03 de setiembre de 2012; así también inaplicable la Resolución Directoral Ficta que declara desestimado su recurso de reconsideración; y, la Resolución Directoral Ficta que declara desestimado su recurso de apelación por silencio administrativo negativo; y, ordena se emita nueva resolución donde se le otorgue su pensión de viudez; debiendo de pagársele los devengados, intereses legales y los costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior representado por Cesar Augusto Segura Calle, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios
60898 los siguientes: a) La sentencia no hace un análisis integral, pues tan sólo se limita a reseñar la fi gura legal de la unión de hecho en las Constituciones de 1979 y 1993; b) La sentencia no ha tenido en cuenta que conforme al artículo 82° del Reglamento del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, los devengados no cobrados prescriben a los 3 años; c) La inaplicabilidad solicitada está sujeta a controversia compleja que requiere la actuación de medios probatorios no actuados en el proceso; d) Más allá de una mención de supuesta vulneración de derechos fundamentales, se advierte que los derechos alegados requieren una etapa probatoria; e) No se ha trasgredido ningún derecho constitucional, motivo por el cual considera que se debe revocar la recurrida y reformándola, declararla infundada o improcedente. CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandante, Norma Andrea Yañez Tupayachi, interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y contra el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, asimismo, contra el Procurador Público de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, a fi n de que por sentencia se declara nulas e insubsistentes las siguientes resoluciones: a) Resolución Directoral 5943-2012-DIRPEN-PNP de fecha 03 de setiembre de 2012 que desestima su solicitud presentada sobre otorgamiento de pensión de viudez; b) Resolución Directoral Ficta que declara desestimados su recurso de reconsideración; c) Resolución Directoral Ficta que desestima su recurso de apelación por silencio administrativo negativo; en consecuencia, solicita se le otorgue pensión de viudez. SEGUNDO: Como
de hecho, la demandante sostiene lo siguiente: a) Mediante Resolución Directoral 2823-99-DGPNP/DIPER de fecha 13 de octubre de 1999, su fi nado conviviente, Zenón Salas Cervantes, pasó de la situación de disponibilidad a su solicitud a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad; b) durante la permanencia de su fi nado conviviente en la Policía Nacional del Perú, con el grado de Sub Ofi cial Técnico de Tercera, acumuló 22 años, 11 meses y 21 días de servicios, motivo por la cual se le otorga pensión de retiro renovable; c) su conviviente falleció el 03 de noviembre de 2009; d) su fi nado conviviente tuvo el estado civil de divorciado con su anterior ex esposa Lucia Nicacia Quispe Duran; e) luego, mediante Sentencia emitida con fecha 9 de enero de 2012, declarada consentida mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado de Familia del Cusco declaró fundada su demanda de reconocimiento de unión de hecho; f) iniciado los trámites para el otorgamiento de una pensión de viudez ante la Policía Nacional del Perú, esta institución mediante Resolución Directoral 5943-DIRPEN- PNP desestimó su pedido, contra la cual interpuso recurso de reconsideración y apelación, las cuales hasta la fecha no ha merecido respuesta; g) en vista que la Policía Nacional del Perú dentro del término de ley no emitió acto administrativo resolviendo sus recursos impugnatorios formulados en sede administrativa que atienda su pedido de pensión de viudez en base a la Unión de Hecho declarada judicialmente, se ve obligada a interponer la presente demanda. TERCERO: La Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos en atención a lo siguiente: a) El régimen pensionario militar policial no contempla el otorgamiento del derecho a pensión por convivencia, por lo que la demandante, no obstante ha obtenido una sentencia favorable para que se la declare como tal, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la norma pensionaria militar policial, por lo tanto, su derecho no puede ser amparado; b) El causante estuvo casado con Lucia Nicacia Quispe Duran, a quien se le otorgó pensión de viudez mediante Resolución Directoral 1080-2012-DGPNP/DIPER de fecha 26 de enero de 2012. CUARTO: De conformidad a lo señalado por el inciso d) del artículo 17° del Decreto Ley 19846, se generará derecho a pensión de sobreviviente cuando el servidor fallece en condición de pensionista. La solicitud de la recurrente ante la PNP, donde solicitaba el otorgamiento de Pensión de Viudez, fue desestimada al no ampararse este derecho por unión de hecho o convivencia dentro del régimen de pensiones militar policial. QUINTO: Se advierte de lo actuado que mediante Resolución Directoral 2823-99-DGPNP/DIPER de fecha 13 de octubre de 1998 [fojas 9], se resolvió pasar al SOT3 PNP [D] Zenón Salas Cervantes, de la situación de disponibilidad a su solicitud a la de retiro por limite de permanencia en disponibilidad con fecha 21 de marzo de 1999, y acreditó 22 años, 11 meses y 21 días de servicios al Estado. Según el Acta de Defunción [fojas 8], el referido Zenón Salas Cervantes falleció el 03 de noviembre de 2009, siendo a la fecha de su muerte su estado civil divorciado. SEXTO: Mediante Sentencia [Resolución 31-2012] de fecha 09 de enero de 2012 [fojas 2-5], expedido por el Segundo Juzgado de Familia del Cusco se declaró fundada la demanda sobre Declaración Judicial del Estado de Unión de Hecho de Norma Andrea Yañez Tupayachi con quien en vida fue Zenón Salas Cervantes a partir del 03 de octubre de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2009. Esta sentencia fue declarada consentida mediante resolución 34 de fecha 30 de marzo de 2012, es decir adquirió los efectos de una sentencia con la calidad de la cosa juzgada. En esta sentencia se tuvo en consideración que a la fecha de fallecimiento de Zenón Salas Cervantes ocurrida el 03 de noviembre de 2009, éste ya tenía la condición de divorciado, debido a que con fecha 03 de octubre de 2006 se inscribió dicho acto ante los Registros Públicos. Por lo tanto, en aplicación del artículo 17° del Decreto Ley 19846, la demandante tendrá derecho a percibir pensión de sobreviviente por fallecimiento de su causante en su condición de pensionista, ello en concordancia con el artículo 724° del Código Civil modifi cado por el artículo 5° de la Ley 30007, respecto al cual, se instituye como heredero forzoso [entre otros] al integrante sobreviviente de la unión de hecho y, como quiera que a la demandante se le ha reconocido dicho derecho por mandato judicial, dicha situación, deberá equipararse al que le corresponde percibir en calidad de viuda. SÉTIMO: Respecto del principal argumento de la contestación a la demanda, referido a que el régimen pensionario militar policial no contempla el otorgamiento del derecho a pensión por convivencia, al respecto se debe precisar que el Tribunal Constitucional en la STC N° 06572- 2006-PA/TC del 06 de noviembre de 2007, en un caso similar al presente, ha señalado que si bien las normas anteriores a la vigencia de la actual Constitución no contemplan en lo absoluto referencia alguna a la pareja conviviente, empero la explicación debe encontrarse en la inexistencia de la unión de hecho en la legislación nacional de aquella época. Esta institución (unión de hecho) fue reconocida a nivel constitucional recién con la Carta Fundamental de 1979, desarrollándose legalmente en el artículo 326° del Código Civil, casi cinco años después. Así, de una simple lectura del ordenamiento jurídico, podría concluirse que, puesto que no se contempla normativamente que las parejas de hecho sobrevivientes accedan a una pensión de viudez, la presente demanda, en principio, tendría que ser desestimada, pues es el legislador ordinario quien confi gura legalmente los supuestos por los cuales se accedería al derecho. OCTAVO: No obstante, el defecto de tal argumentación y conclusión estriba en interpretar la pretensión de la actora exclusivamente desde el punto de vista de la ley, cuando, por el contrario, en el Estado social y democrático de Derecho, es a partir de la Constitución Política del Estado desde donde se interpretan las demás normas del ordenamiento jurídico. El Decreto Ley 19846, fue desarrollado bajo el marco de la Constitución de1933. Actualmente, sin embargo debe ser interpretado bajo los alcances de la confi guración constitucional que le otorga el texto fundamental de 1993. En tal sentido, es de enfatizarse que el hecho que el Decreto Ley precitado sea una norma preconstitucional, no signifi ca que la Constitución vigente no sea el parámetro bajo el cual se debe aplicar tal decreto ley. Todo lo contrario, tal norma, como cualquier otra, debe ser interpretada y aplicada tomando en cuenta los derechos, principios y valores recogidos en la Carta Fundamental vigente. De esta manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar las norma del Decreto Ley 19846, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como benefi ciario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión hecho por medio de documentación idónea para ello, lo que sí ha ocurrido en el caso de autos. En cuanto al segundo agravio, referido a que el causante habría estado casado con Lucia Nicacia Quispe Duran, a quien se le otorgó pensión de viudez mediante Resolución Directoral 1080-2012-DGPNP/DIPER de fecha 26 de
60899 enero de 2012; al respecto, se advierte de la Resolución Directoral N| 6376-2016- DIRPEN-PNP, del 16 de junio de 2016, obrante a fojas 72, que la misma entidad demandada mediante Resolución Directoral N° 5150-2014-DIRPEN-PNP del 28 de mayo de 2014, canceló la Resolución Directoral 1080-2012-DGPNP/DIPER, al encontrarse disuelto el vínculo matrimonial que erróneamente había considerado a favor de la ex cónyuge precitada, expresando agravio en perjuicio del Estado, que le corresponderá ejercitar en la forma establecida por ley. NOVENO: Con relación a que se habría perdido el derecho a la pensión, esto en función al inciso b) del artículo 45° del Decreto Ley 19846 y, según el cual, se pierde el derecho a pensión por prescripción, a los tres años de haberse generado el derecho sin haberse ejercitado la acción para el cobro, al ser esta disposición preconstitucional también deberá ser interpretada desde la óptica de la Constitución Política de 1993 y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues, conforme a su artículo 10°, es el Estado quien reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley, y, para la elevación de su calidad de vida; por lo tanto, desde esta perspectiva constitucional no corresponde que se establezcan límites en el tiempo que impliquen algún tipo de restricción como resulta ser el plazo para se ejercite y declare el derecho a obtener la pensión de sobreviviente. DÉCIMO: Sin perjuicio de lo antes señalado (pérdida del derecho a la pensión), corresponde dejar en claro que una situación es distinta a la establecida en el artículo 82 del Reglamento del precitado Decreto Ley, referida a la prescripción de los devengados no cobrados por el pensionista, los cuales prescriben a los 3 años, norma que sí resulta de aplicación al caso de autos1. En el caso, corresponderá tener en cuenta el periodo prescriptorio de tres años contados desde la fecha de la solicitud formulada por la recurrente ante la demandada para el pago de su pensión de viudez, ocurrido el 04 de julio de 2012, o desde que el causante dejó de percibir su pensión de jubilación por causa de su muerte, ocurrido el 03 de noviembre de 2009. UNDÉCIMO: En cuanto a los intereses legales, éstas deberán ser abonadas por la falta de pago oportuno de los devengados que se generen y con la tasa del interés legal simple, de conformidad con lo establecidos por los artículos 1242, 1244, 1246 y 1249 del Código Civil. Por último, y atendiendo a lo señalado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, al haber sido vencido el Estado, éste solo puede ser condenado al pago de costos. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 03 de fecha 04 de diciembre de 2015 [fojas 46-53], que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara inaplicable a la demandante la Resolución Directoral 5943-2012-DIRPEN-PNP de fecha 03 de setiembre de 2012; así también inaplicable la Resolución Directoral Ficta que declara desestimado su recurso de reconsideración; y, la Resolución Directoral Ficta que declara desestimado su recurso de apelación por silencio administrativo negativo; y, ordena se emita nueva resolución donde se le otorgue su pensión de viudez; debiendo de pagársele los devengados respectivos, intereses legales simples y los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por NORMA ANDREA YAÑEZ TUPAYACHI contra la POLICÍA NACIONAL del PERÚ, contra el DIRECTOR de PENSIONES de la POLICÍA NACIONAL del PERÚ y otros sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Una norma similar a esta es la establecida en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario. W-1525927-3