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Amparo

Amparo 9207-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
9207-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2026-02-13
Edición
4243
Demandante
Nancy
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2)

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N.° 9207-2024 LIMA NORTE Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco. - I. VISTA: con el expediente judicial digital No-EJE, la causa número nueve mil doscientos siete – dos mil veinticuatro – Lima Norte, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Nancy Noelia Albornoz Arroyo1, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 20233, la recurrente promovió el presente amparo, alegando haber sufrido la transgresión a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales: a) Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, contenida en la Resolución Nº 14, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho, y declara que entre Sara Winy Pacheco Huamán y la sucesión de Daniel Albornoz Pando, existió unión de hecho con deberes y derechos similares a los del matrimonio, entre el 9 de abril de 2016 hasta el 3 de mayo de 2021; y b) Sentencia de Vista, de fecha 18 de mayo de 2023, contenida en la resolución Nº 19, que confi rmó la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Civil de Lima Norte, en el expediente Nº 12697-2021-0-0901-JR-FC-02. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 7 de fecha 27 de noviembre de 2023, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que: los jueces demandados han cumplido con justifi car sus decisiones, basándose en los medios probatorios incorporados al proceso, siendo sus pronunciamientos claros, precisos y congruentes, basados en la convicción y sana critica, factores que no vulneran los derechos fundamentales de propiedad y herencia, por lo que, los agravios expuestos no corresponden ser amparados. Asimismo, la parte demandante cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces superiores al expedir las resoluciones cuestionadas, además de manifestar no estar conforme con lo ordenado respecto de inscribir como bien social “el lote 18 de la Manzana L, Zona C, Área de 76 m² - Comas, con código de predio Nº P01387809”, en razón de que alega dicho bien fue adquirido por su fallecido padre en el año 1998, lo cual implica un reexamen de los hechos y revaloración de los medios probatorios, el mismo que no es posible de llevar a cabo en los procesos constitucionales, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia; en consecuencia, desestima la demanda de amparo interpuesta por la parte recurrente. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La parte apelante, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, interpuso recurso impugnatorio contra la

referida sentencia (con la fi nalidad de que esta sea revocada por el superior jerárquico), alegando esencialmente que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando su derecho a la propiedad y herencia. Que, dicha sentencia incurrió en error de aplicación del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que, dicho precepto legal establece que el amparo procede respecto de resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, lo cual está inmerso en el proceso de declaración de unión de hecho según el expediente primigenio del cual se deriva este proceso. Además, de que existe una irregularidad en el proceso, toda vez que en el proceso primigenio se habría ordenado un embargo sobre un bien inmueble, el cual habría sido adquirido de manera independiente por el fallecido padre de la parte recurrente. Asimismo, la parte apelante señala que su petitorio no esta orientado a que se reexaminen los hechos y se valore los medios probatorios ofrecidos a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales materia de litis, sino que “se deje sin efecto la sentencia emitida por el Segundo Juzgado de Familia en el extremo que ordena la inscripción como bien social del inmueble sito en lote 18 de la Manzana L, Zona C, Área de 76 metros cuadrados – Comas, inscrito en la partida registral Nº P01387809”; siendo que dicho petitorio obedece a que el bien inmueble no fue adquirido dentro de la declaración de unión de hecho, por tanto, dicho acto vulneraría el principio al debido proceso, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de acción de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, contenida en la Resolución Nº 14, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho, y declara que entre Sara Winy Pacheco Huamán y la sucesión de Daniel Albornoz Pando, existió unión de hecho con deberes y derechos similares a los del matrimonio entre el 9 de abril de 2016 hasta el 3 de mayo de 2021; y b) Sentencia de Vista, de fecha 18 de mayo de 2023, contenida en la resolución Nº 19, que confi rmó la de primera instancia, emitida por la Sala Civil de Lima Norte, en el expediente Nº 12697-2021-0-0901-JR-FC-02. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” . 2.4 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42º de la Ley Nº 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes

resoluciones judiciales: a) Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, contenida en la Resolución Nº 14, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho, y que entre Sara Winy Pacheco Huamán y Daniel Albornoz Pando, existió unión de hecho con deberes y derechos similares a los del matrimonio, entre el 9 de abril de 2016 hasta el 3 de mayo de 2021; y b) Sentencia de Vista, de fecha 18 de mayo de 2023, contenida en la resolución Nº 19, que confi rmó la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Civil de Lima Norte, en el expediente Nº 12697-2021-0-0901-JR- FC-02. 3.3. Sobre el caso en concreto, si bien la recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin embargo, dicha resolución no tiene la calidad de fi rmeza que exige el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, el presente análisis versará sobre cómo la sentencia constitucional de amparo resuelve respecto de la sentencia de vista del proceso subyacente, que confi rmó la apelada, que a su vez declaró fundada en parte la demanda, sobre unión de hecho. 3.4. respecto a la cuestionada sentencia de vista contenida en la resolución Nº 19, alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando su derecho a la propiedad y herencia, ello ya que existe una irregularidad en el proceso subyacente sobre unión de hecho, toda vez que se habría ordenado un embargo sobre un bien inmueble que fue adquirido de manera independiente por el fallecido padre de la recurrente, por lo que, solicita que se deje sin efecto la sentencia de vista en el extremo que ordena la inscripción como bien social del inmueble sito en lote 18 de la Manzana L, Zona C, Área de 76 metros cuadrados – Comas, inscrito en la partida registral Nº P01387809, siendo que dicho petitorio obedece a que el bien inmueble no fue adquirido dentro de la declaración de unión de hecho, por tanto, dicho acto vulneraría el principio al debido proceso, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución. 3.5. Al respecto, del análisis de la sentencia del amparo se advierte que la Sala sí desarrolló una justifi cación propia conforme a derecho, al declarar improcedente la demanda, al concluir que no se aprecia una vulneración manifi esta de derechos fundamentales; en efecto, del análisis de la resolución cuestionada - en su considerando 2.10 al 2.13-, se advierte que la amparista en realidad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces superiores de la Segunda Sala Civil Permanente, manifestando no estar conforme con lo ordenado en el expediente del litigio subyacente, respecto de inscribir como bien social el lote 18, de la Manzana L, Zona C, Área de 76 m2 – Comas, inscrito en la partida registral Nº P01387809, en razón a que alega que dicho bien fue adquirido por su fallecido padre; al respecto, es menester señalar que el proceso de amparo tiene como fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos protegidos por el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional de conformidad con el artículo 1 del citado cuerpo normativo, de tal manera que, aun cuando no se comparta el criterio de las decisiones judiciales de mérito, en modo alguno ello signifi ca que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que alega la recurrente. 3.6. En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200º inciso 2 de la Constitución y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.7. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que la demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.8. Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.9. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Nancy Noelia Albornoz Arroyo, contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 116 del expediente judicial digital. Página 106 del expediente judicial digital. Página 21 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2481323-235

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