⚖️ Índice› 2017-06-08› Amparo 05661-2013-PA/TC
Amparo

Amparo 05661-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
05661-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Demandante
Don Hans Wigberto Soriano Ampuero contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05661-2013-PA/TC

AMAZONAS HANS WIGBERTO SORIANO AMPUERO

EXP. Nº 169-2011-Q/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Wigberto Soriano Ampuero contra la resolución de fojas 127, su fecha 31 de marzo de 2011, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos de Utcubamba, solicitando que se declaren nulas y sin efectos legales la carta de preaviso de despido N.º 361-2009-GG/EMSEU SAC, de fecha 1 de octubre de 2009, y la carta de despido N.º 382-2009- GG/EMSEU SAC, de fecha 15 de octubre de 2009; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en su centro de trabajo como jefe del Departamento de Operaciones y Mantenimiento. Señala que por orden judicial, emanada de un anterior proceso de amparo, fue reincorporado en su puesto de trabajo el 17 de setiembre de 2009; que, sin embargo, fue nuevamente despedido por la comisión de falta grave, mediante un procedimiento irregular, pues nunca le fueron notifi cadas las cartas de preaviso de despido y de despido, privándosele de ejercer su derecho de defensa, pues recién tomó conocimiento de su despido el 19 de noviembre de 2009, fecha en que el procurador público de la emplazada contestó la demanda que le había interpuesto sobre pago de remuneraciones y benefi cios laborales. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. El gerente general y el procurador público municipal de la emplazada proponen las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, y contestan la demanda manifestando que el demandante ha sido despedido siguiendo diligentemente todo el proceso señalado por la ley; puntualizando que las cartas de preaviso de despido y de despido han sido notifi cadas en las direcciones indicadas por el demandante, y que fueron recepcionadas por el abogado del recurrente. El Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 5 de enero de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal las cartas de preaviso de despido y de despido del recurrente, pues estas no le habrían sido notifi cadas; y que, consecuentemente, se ordene la reposición del accionante. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante. Consideraciones previas 2. Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, se debe precisar que la excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada en las instancias judiciales precedentes, debe ser desestimada, ya que dichos pronunciamientos son contrarios a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada que han sido desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal, en particular, en la STC 02383-2013-PA/TC, al no existir, en el distrito judicial en cuestión, una vía judicial igualmente satisfactoria para el reclamo que plantea el recurrente. Asimismo, es necesario pronunciarse con respecto a la excepción de prescripción interpuesta por la parte

60851 demandada, pues no tuvo pronunciamiento en sede judicial. Al respecto, dicha excepción debe ser desestimada, tomando en consideración que la carta de despido le habría sido notifi cada al recurrente el 16 de octubre de 2009 (fojas 5 de autos) y que la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2010, dentro del plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. 3. En consecuencia, conforme a los criterios de procedencia establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

4. Como este Tribunal tiene fi jado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (Sentencia 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (Sentencia 07569-2006-AA/ TC, fundamento 6).También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (Sentencia 03359-2006-PA/ TC, por todas) “que el debido proceso —y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa— resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002- HC/TC). Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. 5. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por terminado el vínculo laboral con el actor, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. 6. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. 7. Al respecto, este Colegiado advierte que el accionante, el mismo día en que fue repuesto por mandato judicial, esto es, el 17 de setiembre de 2009, remitió a su empleador una solicitud de licencia sin goce de remuneraciones (fojas 29), en la que señala el Jr. Angamos N.º 1693, Bagua Grande, como su domicilio real, y el Jr. Angamos N.º 965, Bagua Grande, como su domicilio procesal; es decir, es en dicho documento que el demandante, al ser reincorporado en su puesto de trabajo, indica los domicilios a los cuales su empleador debería dirigirle cualquier comunicación. Siendo ello así, se aprecia que tanto la carta de preaviso de despido como la de despido fueron debidamente notifi cadas al demandante, por cuanto la primera de ellas fue notifi cada en el Jr. Angamos N.º 1693, con fecha 1 de octubre de 2009 (fojas 4), y la segunda en el Jr. Angamos N.º 965 (fojas 5), con fecha 16 de octubre de 2009, siendo ambas recepcionadas por el abogado del recurrente, don Óscar Vallejos Burga. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal también observa que el recurrente tomó conocimiento, el 16 de octubre de 2009, de que su recurso de reconsideración interpuesto contra la denegatoria de su solicitud de licencia sin goce de remuneraciones había sido declarado infundado (fojas 37). Es decir, el demandante, desde esa fecha sabía que estaba obligado a concurrir a laborar a su centro de trabajo; no siendo por ello sostenible su argumento de que recién tomó conocimiento de su despido el 19 de noviembre de 2009, fecha en que la emplazada contestó la demanda que le había interpuesto sobre pago de remuneraciones y benefi cios laborales. 9. En consecuencia, debe concluirse que el procedimiento de despido del recurrente fue realizado en forma regular, por lo que al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA No concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita la reposición en su puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente; sin embargo, como he expresado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal, la Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. A partir de una lectura conjunta de los artículos 2, incisos 14 (libertad de contratación) y 15 (libertad de trabajo); 22 (derecho al trabajo); 27 (protección contra el despido arbitrario); 59 (libertad de empresa); y, 61 (acceso al mercado) de la Constitución, estimo que ésta solo garantiza la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral. En la perspectiva constitucional, la protección adecuada contra el despido arbitrario es, fundamentalmente, el dinamismo del mercado laboral. La indemnización es compatible con este dinamismo, pero no la reposición. Al congelar y forzar la relación laboral, ésta impide el desarrollo de la libre competencia en dicho mercado. La reposición laboral no forma parte, pues, del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1529218-5

60852

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos