HUAURA VÍCTOR RAÚL BRAVO ROJAS
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Bravo Rojas, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 117, de fecha 1 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita la inaplicación de la Resolución 5192-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declara la nulidad de la Resolución 32419-2006-ONP/DC/DL 19990, la misma que en su momento le otorgara pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 y que solicita le sea restituida. Por otro lado, solicita que se deje sin efecto la Resolución 48479-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 16 de junio de 2009, que le deniega pensión de jubilación adelantada, el pago de las pensiones dejadas de percibir, las costas y costos del proceso, y la atención en ESSALUD. La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada, pues refi ere que con idéntico petitorio fue demandada sin éxito por el actor en un proceso contencioso administrativo ante el Tercer Juzgado Civil de Huaura (Exp. 670-2009); y, en cuanto a la pretensión, solicita que sea declarada infundada la demanda, por cuanto la ONP ha actuado dentro de las facultades que le habilitan a realizar control posterior. El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 4 de julio de 2012, declara fundada en parte la excepción de cosa juzgada planteada, por cuanto considera que entre el proceso de amparo y el proceso contencioso administrativo hay identidad de los tres elementos que requiere la ley, salvo en el caso referido a la expedición de la resolución que deniega la pensión de jubilación adelantada. Con fecha 24 de enero de 2013, se expide sentencia declarando infundada la demanda, por considerar que la resolución que deniega la pensión de jubilación al actor da cuenta que éste no acredita 20 años completos de aportaciones; y que además, ella es expedida como consecuencia de haberse declarado la nulidad de la resolución que le otorgara la pensión solicitada, acto administrativo cuya validez ha sido confi rmada judicialmente. La Sala Superior confi rma la apelada, al tener en cuenta que el actor en su apelación se limita a afi rmar que cuenta con los años de aportaciones correspondientes, pero no presenta medios probatorios.
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1. Consideraciones previas Como ya se tiene expuesto, la excepción de cosa juzgada fue declarada fundada en parte mediante Resolución N. º 6, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huaura, la misma que, al no ser apelada, ha causado estado. Por tanto, este Tribunal solo se pronunciará en relación al acceso a la pensión del actor, denegada mediante la resolución 48479-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 16 de junio de 2009. 2. Delimitación del petitorio El recurrente reclama que, como consecuencia de haberse declarado nula la resolución de pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo por parte de ONP, esta entidad revisó su expediente administrativo y expidió la Resolución 48479-2009- ONP/DPR.SC/DL19990, por la cual se denegó el acceso del actor al goce de una pensión de jubilación adelantada. Por tanto, solicita que ésta sea declarada inaplicable. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Atendiendo a ello, prima facie, la pretensión se refi ere al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que corresponde entrar al análisis de fondo en este caso.
3. La afectación del derecho fundamental a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 3.1. Argumentos del demandante
Refi ere que la emplazada lo ha privado en forma ilegal de la pensión de jubilación que venía gozando, puesto que no ha motivado debidamente la resolución que expidiera con tal fi n. 3.2. Argumentos de la demandada Refi ere que ha actuado conforme a las facultades de revisión posterior que se le han atribuido legalmente. 3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1. De conformidad con los artículos 44 y 80 del Decreto Ley 19990, los asegurados hombres, que cuenten con 55 años de edad y acrediten 30 años de aportaciones, gozan del derecho a una pensión de jubilación adelantada. 3.3.2. Del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 2 de abril de 1943. Por lo tanto, cumplió los 55 años el 2 de abril de 1998. 3.3.3. De la fotocopia simple de la resolución cuestionada (f. 7), se observa que al demandante se le habría reconocido un total de 4 años y 10 meses de aportaciones, entre los años 1972 y 2004, y que cesó el 31 de diciembre de 2004. 3.3.4. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el expediente 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 3.3.5. Durante el proceso iniciado por el actor, éste no ha ofrecido prueba alguna a efectos de acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas por la emplazada. 3.3.6. En consecuencia, el demandante no ha logrado probar con documentación fehaciente que reúne los años de aportaciones sufi cientes para acceder a una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990; por lo tanto, su pretensión no puede ser estimada, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 3.3.7. Siendo ello así, resulta de aplicación el fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, el cual establece, con calidad de precedente que:
f. (…) se considera como una demanda manifi estamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certifi cados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1525302-9