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Amparo

Amparo 07736-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
07736-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-12-08
Edición
2346
Demandante
Doña Emilia Cruz de Celestino contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 27787-2008-ONP/DC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que expida resolución otorgando a doña Emilia Cruz de Celestino pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone a la demandante las pensiones devengadas conforme a lo establecido en el fundamento 2.3.8, supra, más los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 07736-2013-PA/TC

LIMA EMILIA CRUZ DE CELESTINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Cruz de Celestino contra la resolución de fojas 294, su fecha 8 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 28 de enero de 2012, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 27787-2008-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP contesta la demanda manifestando que a la actora se le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber cumplido con acreditar el mínimo de 25 años de aportaciones que exige la ley. Agrega que para otorgar una pensión deberá verifi car el aporte efectivo, mandato imperativo que en el caso no se cumple, por cuanto las aportaciones reclamadas no han sido fehacientemente acreditadas, toda vez que los certifi cados de trabajo y las declaraciones juradas presentadas no han sido sustentadas con documentación adicional. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 9 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que del informe grafotécnico que obra en el expediente administrativo se advierte que los certifi cados de trabajo presentados son apócrifos; que «no proviene del puño gráfi co del titular» y que «no presentan características compatibles con su fecha de emisión», por «anacronismo tecnológico». Por lo tanto, a entender del Juzgado, existe duda razonable sobre la veracidad de la relación laboral y, consecuentemente, sobre la realización de aportes. La Sala revisora confi rmó la apelada, por estimar que en autos no obra información complementaria que acredite el total de años necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por lo que resulta necesaria la actuación de nuevos medios probatorios para dilucidar la controversia.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

59097 En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Manifi esta que ha solicitado pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, por cumplir los requisitos legalmente establecidos, y que la ONP de manera arbitraria no le ha otorgado dicho benefi cio pensionario. 2.2. Argumentos de la demandada Alega que la accionante no ha cumplido con acreditar el mínimo de 25 años de aportaciones que exige el Decreto Ley 19990 y que los documentos presentados con el objeto de acceder a una pensión de jubilación no han sido corroborados con documentación adicional. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 2.3.2. De la Resolución 27787-2008-ONP/DC/DL 19990, del 9 de abril de 2008 (f. 8), que le deniega la solicitud de jubilación adelantada, se advierte que «(…) según Certifi cado de Trabajo de folios 18, se determina que la asegurada cesó en sus actividades laborales el 15 de mayo de 2004, sin acreditar fehacientemente el periodo comprendido entre los años 1971 hasta 2004, de los informes efectuados ni al estar registrado en Orcinea ni en el Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados». 2.3.3. De la copia del documento nacional de identidad (f. 5) se constata que la demandante nació el 11 de octubre de 1955. Por lo tanto, cumplió la edad exigida el 11 de octubre de 2005. 2.3.4. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 2.3.5. A efectos de acreditar las aportaciones que no le han sido reconocidas por la ONP, este Tribunal ha evaluado la documentación presentada por la accionante, obrante en el Expediente Administrativo 01000000708 (ff. 97 a 241), de la cual se aprecia lo siguiente: a) Original del certifi cado de trabajo de fecha 12 de enero de 2011 (f. 10), suscrito por el gerente administrativo de la empresa Jardines de Té S.A., donde se indica que la demandante laboró en Tea Gardens S.A. del 2 de enero de 1971 al 31 de julio de 1974; en la Cooperativa Agraria Jardines de Té El Porvenir Ltda. desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1999; y para la empresa agroindustrial Jardines de Té S.A. desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2004. Cabe precisar que en el Informe Grafotécnico 3024-2010-DSO.SI/ONP (ff. 134 a 137), a que alude el ad quem, se analizan dos certifi cados de trabajo de fecha 31 de julio de 1974 y 10 de enero de 1999, distintos al documento precitado, expedido el 12 de enero de 2011, y que no ha sido materia de cuestionamiento alguno por parte de la ONP en el presente proceso de amparo. b) Original de la declaración jurada de fecha 12 de enero de 2011 (f. 11), realizada por Foción Miller Antonio Evaristo, en su calidad de gerente administrativo de la empresa Jardines de Té S.A., en la que se consigna que la demandante laboró en Tea Gardens S.A. del 2 de enero de 1971 al 31 de julio de 1974; en la Cooperativa Agraria Jardines de Té El Porvenir Ltda. desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1999; y para la empresa agroindustrial Jardines de Té S.A. desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2004, en calidad de obrera cosechera de té en el sector Margarita; «periodos en que se ha cumplido con todos los pagos de aportaciones a lo que se refi ere al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)». Se agrega en dicha declaración que «Asimismo, debo recalcar que la empresa agroindustrial: TEA GARDENS S.A., COOPERATIVA AGRARIA JARDINES DE TÉ EL PORVENIR LTDA. y JARDINES DE TÉ S.A. es la misma empresa agroindustrial que se ha transformado en diferente razón social». c) Copia simple de la vigencia de poder (f. 309) expedida con fecha 20 de junio de 2011 por la Zona Registral VIII-Sede Huancayo Ofi cina de Tingo María de la Sunarp, que certifi ca que «(…) se encuentra registrado y vigente el poder otorgado mediante COPIA CERTIFICADA de fecha 12/03/2007 extendida ante el Notario Público de la ciudad de Tingo María, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, GUIDO FALCON MARIN, donde se procede a conceder a: FOCION MILLER ANTONIO EVARISTO como APODERADO las siguientes facultades según la copia que se adjunta». d) Copia fedateada por la ONP de la liquidación de benefi cios sociales (CTS) expedida por la empresa Jardines de Té S.A., en la que se consigna como fecha de ingreso el 1 de agosto de 1974 y como fecha de cese laboral el 30 de abril de 2004. Cabe puntualizar que el original del referido documento fue presentado por la recurrente a la ONP mediante escrito de activación de expediente de fecha 21 de julio de 2008, según consta en dicho documento. (ff. 156 y 157). 2.3.6. En consecuencia, efectuada la valoración conjunta de la documentación a que se ha hecho referencia en el fundamento 2.3.5. supra, corresponde concluir que el mérito del certifi cado de trabajo de fecha 12 de enero de 2011 y de la declaración jurada del empleador ha sido corroborado por la liquidación por tiempo de servicios del 15 de agosto de 2004, debiéndose mencionar que en la declaración jurada se ha dejado constancia de que durante los periodos de la relación laboral de la demandante «(…) se ha cumplido con todos los pagos de aportaciones a lo que se refi ere al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)». Por lo tanto, corresponde el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por los periodos laborados en la Cooperativa Agraria Jardines de Té El Porvenir Ltda. desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1999 y para la empresa agroindustrial Jardines de Té S.A. desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2004. Es preciso mencionar que el periodo de servicios prestado en Tea Gardens S.A., del 2 de enero de 1971 al 31 de julio de 1974, no ha sido corroborado con la antes aludida liquidación de benefi cios sociales, por lo que no corresponde reconocer dicho periodo como años de aportaciones. 2.3.7. En consecuencia, apreciándose de autos que la demandante reúne 29 años y 9 meses de aportaciones en total y que tiene la edad exigida, cabe concluir que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, motivo por el cual debe estimarse la demanda. 2.3.8. Igualmente, corresponde estimar el pago de las pensiones devengadas de acuerdo con el precedente fi jado en la STC 5430-2006-PA/TC, más los intereses legales y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 3. Efectos de la presente sentencia En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho constitucional a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada que otorgue a la demandante la correspondiente pensión que reclama, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 27787-2008-ONP/DC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que expida resolución otorgando a doña Emilia Cruz de Celestino pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone a la demandante las pensiones devengadas conforme a lo establecido en el fundamento 2.3.8, supra, más los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-10

59098

Fallos citados

04762-2007-PA/TC · 5430-2006-PA/TC

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