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Cumplimiento

Cumplimiento 1203-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
1203-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2017-05-27
Edición
2452
Demandado
DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda interpuesta por José Francisco Gines Liza contra la Dirección Regional de Salud y el Hospital Regional Docente las Mercedes sobre proceso de cumplimiento; - TERCERO.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales de la norma procesal, ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; - CUARTO.- Que, de acuerdo al artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sentencia N° 40 Resolución número : catorce Expediente N° : 00833-2011-0-1706-JR-CI-03 Demandante : José Francisco Gines Liza Demandado : Dirección Regional de Salud Materia : Acción de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Lara Contreras Chiclayo, veintisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: - PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; - SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución número seis, de fecha veintidós de julio del dos mil catorce, de folios cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por José Francisco Gines Liza contra la Dirección Regional de Salud y el Hospital Regional Docente las Mercedes sobre proceso de cumplimiento; - TERCERO.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales de la norma procesal, ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; - CUARTO.- Que, de acuerdo al artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; - QUINTO.- Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, o la ejecución de un acto administrativo fi rme, ha establecido que en el caso de un proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser condicional, f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario; - SEXTO.- Que, del análisis de lo actuado se advierte que la Resolución de Directoral N° 818-2009-GR.LAMB/DRSAL- DHRDLMCH-UOP, de fecha trece de agosto del dos mil nueve, constituye una resolución que contiene las características de un mandamus conforme a los considerandos precedentes puesto que reconoce “al actor José Francisco Gines Liza, el adeudo por la suma de mil doscientos cuarenticuatro y 08/100 nuevos soles (S/1,244.08), por concepto de bonifi cación de veinticinco años de servicios”; - SEPTIMO.-Que, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria es una condición irrazonable acorde a lo glosado por el Tribunal Constitucional en las sentencias N° 1203-2005-PC/TC, N° 3771- 2007-AC, N° 1203-2005-PC/TC, N° 3855-2006-PC/TC y N° 06091- 2006-PC/TC, además de ser considerado como una práctica insensible y sistematizada de la administración pública que afecta la consolidación del estado social y democrático de derecho; - OCTAVO.- Que, en este mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los Derechos Constitucionales, sería hacer ilusa la Justicia Constitucional; más aún, si el pago de las remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajadores, tienen prioridad sobre cualquier otras obligaciones del empleador, según lo previsto en el artículo 24° del Constitución Política del Estado. Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia, contenida en la resolución número seis, de fecha veintidós de julio del dos mil catorce, de folios cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Francisco Gines Liza contra la Dirección Regional de Salud y el Hospital Regional Docente las Mercedes sobre proceso de cumplimiento; con todo lo demás que la contiene; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1522532-6

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