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Amparo

Amparo 1810/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1810/2025
Sentencia
1810/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-24
Edición
4271
Demandante
Don Germán Adolfo Gines Milla contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1810/2025

EXP. Nº 00311-2024-PA/TC

LIMA GERMÁN ADOLFO GINES MILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Adolfo Gines Milla contra la Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2021, don Germán Adolfo Gines Milla interpuso demanda de amparo contra la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte2. Solicitó que se deje sin efecto los alcances de la Resolución 25, de fecha 30 de diciembre de 2020, que resolvió confi rmar la Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2019, que declaró improcedente la Queja 751-2018 formulada contra los magistrados Francisco Rozas Escalante, Luis Alberto Reynoso Edén y Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, en su actuación como jueces superiores de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; asimismo, contra el exmagistrado Richard Willy Huamán Céspedes y el servidor judicial Maximiliano Fabián Manay Martínez. También solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones que se deriven de estos actos y, por ende, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. Sostuvo que en mérito a la queja de parte formulada contra los aludidos magistrados y el servidor judicial Maximiliano Manay, por su actuación en el marco de un proceso judicial por usurpación agravada, se emitió la Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2019, que declaró improcedente la Queja 751-2018, empero, esta disposición no se encuentra arreglada a derecho, ya que no se motivó correctamente el rechazo a los cargos atribuidos en su queja ni se valoraron los medios de prueba propuestos. Adujo que este vicio de motivación también se plasmó en la Resolución 25, de fecha 30 de diciembre de 2020, que confi rmó la aludida improcedencia. Precisó que, en el proceso judicial que motivó la queja, se produjo un retraso funcional y la falta de elevación del cuaderno de embargo (del expediente principal) a la instancia superior. Alegó la vulneración de sus derechos a la debida motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 20213, declaró improcedente la demanda, al considerar que no es competente por razón de territorio para conocer la pretensión del actor, ya que tanto su domicilio como el lugar donde se habría afectado su derecho se encuentran ubicados fuera del ámbito de la Corte Superior de Justicia de Lima. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 20224, confi rmó la apelada con el mismo argumento y ordenó remitir los actuados al juez del lugar donde se produjo la presunta afectación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El actor solicita que se deje sin efecto la Resolución 25, de fecha 30 de diciembre de 2020, que confi rmó la Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2019, la cual, a su vez, declaró improcedente la Queja 751-2018 formulada contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; asimismo, contra el exmagistrado Richard Willy Huamán Céspedes y el servidor judicial Maximiliano Fabián Manay Martínez. También solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones que deriven de los actos cuestionados y, por ende, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. Alegó la vulneración de sus derechos a la debida motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Análisis de la controversia

2. Ante lo resuelto por el juzgado de primera instancia y la Sala Superior, este Tribunal estima pertinente pronunciarse, en primer término, en torno a la competencia por razón de territorio del juzgado que conoció la demanda en primera instancia, ya que ello determinará si corresponde (o no) emitir un pronunciamiento en torno al asunto controvertido. 3. En principio, es importante recordar que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional aprobado con la Ley 28237 (norma vigente a la fecha de interposición de la presente demanda) establecía la competencia territorial para conocer de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento a favor del juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. También se precisó que no se admitía la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado5. 4. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el 23 de julio de 2021, se publicó el Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 31307, cuya primera disposición complementaria fi nal estableció lo siguiente: Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. (el subrayado es nuestro) 5. En el presente caso, del DNI6 del actor se aprecia que su domicilio se encuentra ubicado en el distrito de La Molina, el cual se encuentra en la competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Por otro lado, la presunta afectación a sus derechos se habría generado por parte de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y que, de la lectura de la Resolución 25, de fecha 30 de diciembre de 20207, emitida en el marco de la Queja 751-2018, se advierte que dicho órgano consigna su domicilio en el distrito de Independencia. De ello se colige que el acto lesivo denunciado en autos se produjo en un distrito cuya competencia territorial corresponde a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 6. Con ocasión de su recurso de agravio constitucional8, el actor cuestiona la decisión desestimatoria sustentada en la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia, y señala que, al momento de la interposición de su demanda, habría tenido su domicilio dentro del ámbito de competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima, precisando que “(….) por motivos de trabajo en aquel entonces domiciliaba en el Jirón Azángaro Nº 1045, departamento Nº 217, Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima, conforme se desprende de los hechos de la demanda.9 (…) 7. No obstante, ya este Tribunal ha señalado que la parte demandante debe presentar su demanda ante el juez de la sede judicial que corresponda según la información contenida en su DNI, lo que se sustenta en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, el cual señala que el DNI es un documento público, personal e intransferible, y constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado10. 8. En virtud de lo expuesto, resulta claro que la demanda ha sido presentada ante un juzgado incompetente por razón de territorio, ante lo cual corresponde declarar su improcedencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 72 Foja 34 Foja 45 Foja 72 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03294-2023-PHD/TC, fundamento 3. Foja 1

Foja 24 Foja 78 Cfr. la foja 79 (reverso, punto 6.3.) Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00733-2023-PA/TC, fundamento 6. W-2496052-1

Fallos citados

00733-2023-PA/TC · 03294-2023-PHD/TC

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