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Cumplimiento

Cumplimiento 00718-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00718-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-27
Edición
2452
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0632 Expediente : 00718-2016-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Rosario Granados Diez Demandada : Director del Hospital Regional

Docente Las Mercedes de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, veinte de setiembre del dos mil dieciséis Resolución Número: Seis VISTOS; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Apela el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, la resolución número tres (sentencia) de fecha veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda interpuesta por Rosario Granados Diez y ordena que las demandadas cumplan con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 035-2015-GR-LAMB-GERESA-L-HRDLMCH-DE de fecha 27 de enero de 2015, en el extremo que se refi ere a la actora abonándole la suma de S/. 12,003.10 que corresponde a los intereses legales derivados de la aplicación de la bonifi cación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 13 de abril de 2016, doña Rosario Granados Diez, interpone demanda de Cumplimiento contra el Director del Hospital Regional Docente “Las Mercedes” de Chiclayo, el Gerente Regional de Salud de Lambayeque y el Presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n que se ordene a dichos demandados se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 035-2015-GR-LAMB-GERESA-L-HRDLMCH-DE de fecha 27 de enero de 2015, disponiéndose el pago de S/. 12,003.10 nuevos soles, saldo actual al que asciende el interés legal por concepto de liquidación de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Con escrito de fecha 27 de abril de 2015, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contesta la demanda solicitando se declare infundada, señalando, que la vía que corresponde a la pretensión de la demandante es la del

60671 proceso contencioso administrativo. Además, existen derechos superlativos que no pueden ser desconocidos por el juez; como es el hecho que los actos administrativos, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, El A quo con fecha 24 de junio de 2016, emite sentencia, declarando fundada la demanda, por considerar el mandato contenido en la Resolución Directoral Nº 035-2015-GR-LAMB- GERESA-L-HRDLMCH-DE, cumple con los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional en el Expediente Número 0168- 2005-PC/TC. Por escrito de apelación de fecha 06 de Julio de 2016, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, argumenta fundamentos similares a los de su contestación de demanda.

FUNDAMENTOS

Alcances del proceso de cumplimiento 1.- Si bien, la doctrina señalaba que el proceso de cumplimiento no era en estricto un proceso constitucional, puesto que no tendría por objeto la protección de derechos o principios constitucionales, sino la de derechos legales y de orden administrativo; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 168- 2005-PC/TC publicada en el diario ofi cial “El Peruano” con fecha siete de octubre del dos mil cinco, ha señalado en su fundamento décimo, que la más importante manifestación del acatamiento de una norma legal o acto administrativo lo constituye el nivel de su efi cacia; por ello deviene el proceso de cumplimiento en la vía más enérgica que tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la validez de las normas legales y actos administrativos. 2.- Así tenemos que, en la sentencia citada en el fundamento precedente, en sus fundamentos 14 a 16, que constituyen precedente vinculante, se ha precisado que, para que el cumplimiento de la norma legal o ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos: a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional y, f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al benefi ciario. Análisis del caso concreto 3.- En el caso de autos, es de verse que en la Resolución Directoral Nº 035-2015-GR-LAMB-GERESA-L-HRDLMCH-DE de fecha 27 de enero de 2015, reconoce a favor de la actora la suma de S/. 12,003.10 soles por concepto de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia Nº 037-94, el cual ha sido exigido mediante escrito de folios tres. De esta manera, del contenido de dicha resolución, cuyo cumplimiento solicita la reclamante, se advierte que sí reúne las características indicadas en la sentencia citada, pues se trata de un mandato claro, cierto e inobjetable, vigente por no haber sido revocado o anulado, no existiendo condición ni controversia que afecte a su cumplimiento, encontrándose debidamente identifi cada la benefi ciaria, por lo que reúne los requisitos para ordenar el cumplimiento. 4.- El apelante alega que no es el proceso de cumplimiento el adecuado para exigir el cobro de las resoluciones administrativas; sin embargo, conforme a lo señalado, la demanda cumple los requisitos de procedibilidad para exigir el cumplimiento en la vía del proceso constitucional, pues la emplazada ni siquiera niega la existencia de la deuda ni justifi ca las razones de la falta de pago de la misma. Así, se trata de un proceso regulado en el artículo 200.6 de la Constitución que ordena “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”; y en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional. 5. Asimismo, resulta irrelevante el argumento de defensa de la emplazada cuestionando la presunta imposibilidad de pago por razones presupuestarias, cuando ha tenido oportunidad sufi ciente para realizar las gestiones necesarias a fi n de aprovisionar el presupuesto para efectuar los compromisos asumidos en cumplimiento de sus funciones. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, no ha sido dejado sin efecto en la vía administrativa, menos aún en la vía judicial, la resolución administrativa surte plenos efectos legales y amerita ser acatada por la autoridad demandada, correspondiendo confi rmar la recurrida. DECISIÓN Por las normas y fundamentos expuestos, CONFIRMARON la resolución tres (sentencia) de fecha veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda interpuesta por Rosario Granados Diez y ordena que las demandadas cumplan con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 035-2015-GR- LAMB-GERESA-L-HRDLMCH-DE de fecha 27 de enero de 2015, en el extremo que se refi ere a la actora abonándole la suma de S/. 12,003.10 que corresponde a los intereses legales derivados de la aplicación de la bonifi cación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94; con lo demás que contiene. Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley y devuélvase; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1522530-2

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