Sentencia N°822
: 00792-2014-0-1706-JR-CI-06 Demandante : ORMESINDA NAUCA VDA. DE
CHILCÓN Demandado : COMISIÓN AD HOC CREADA POR
LEY 29625-FONAVI Materia :
Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ VISTOS; por los
de la recurrida, y, Considerando; I.-ASUNTO. Es objeto de apelación la sentencia que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Ormesinda Nauca Vda. De Chilcón contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625-FONAVI; por apelación concedida a la parte actora. II.-ANTECEDENTES. La recurrente por escrito del seis de marzo de dos mil catorce, de folios diez a veintiuno, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625- Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron con el referido Fondo; con la pretensión de que ésta dé cumplimiento a los artículos 2°, 3°, 4°, 8° de la acotada Ley, y como tal cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista que según ella por ley le corresponde en representación de su esposo titular Sebastián Chilcon Medina. El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas (noventa y cuatro ciento trece) deduce excepciones de incompetencia por razón de la materia, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda, las mismas que por resolución Número cuatro son declaradas improcedentes por extemporáneas (de folios ciento catorce a ciento quince, ordenándose por resolución cinco de fecha veinticinco de marzo del dos mil quince, poner los autos a Despacho para emitir sentencia. El Juez de la causa al establecer que los efectos que busca alcanzar la demandante con la acción de autos no supera las exigencias acotadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, al extremo que ni siquiera acredita que se encuentre reconocido por el Estado a través de la demandada como benefi ciario fonavista, declara improcedente la incoada. &. Sobre el proceso de cumplimiento. PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, el proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; de lo que se infi ere que dicho proceso constitucional tiene por fi nalidad proteger la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. SEGUNDO.- A su turno el artículo 66º del Código Procesal Constitucional establece que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. TERCERO.- Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento la demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. CUARTO.- En ese sentido, en materia de viabilidad de los procesos constitucionales de cumplimiento, el Tribunal Constitucional, en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en el expediente número 0168-2005-PC/TC , publicado el tres de octubre del año dos mil cinco, en su fundamento jurídico 14.14 establece: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;
60524 c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podría tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. Lo expuesto signifi ca que las pretensiones que tienen por fi nalidad el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo que no reúne los requisitos comunes enunciados no pueden transitar por esta excepcional vía procesal &.- Análisis del caso concreto. QUINTO.- Que, la demandante con la solicitud del dieciséis de setiembre del dos mil trece, de folios cuatro a cinco, requiriendo a la emplazada la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, conforme a los términos que en ella tiene consignado, ha dado cumplimiento al requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional. SEXTO.- Al respecto, en el presente caso, del contenido de la incoada se logra advertir que la demandante aduciendo su condición de Vda. Del Titular Fonavista Sebastián Chilcon Medina benefi ciado con la Ley Nº 29625, que implementa la devolución de los dineros del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron para el referido fondo, pretende que el órgano jurisdiccional a través del proceso constitucional de cumplimiento ordene a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625, le haga entrega del denominado Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos, conteniendo el importe de la liquidación del aporte total e intereses legales ascendente a S/45,508.33 Nuevos Soles, que el recurrente realizó al FONAVI SÉPTIMO.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente Nº 191-2003-AC/TC, en relación a la procedencia de este mecanismo procesal ha señalado: “(…), para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refi ere, que se encuentre vigente” OCTAVO.- Al respecto, el mandato de entrega por parte de la Comisión Ad Hoc demandada del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, con el récord del aportante y el monto consignado en el requerimiento formulado por el demandante, no tiene la característica de ser un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley invocada, pues, no se presenta como manifestó en su existencia como producto de la ley, menos aún incondicional; dado a que, la norma legal de la que deriva el mandato cuyo cumplimiento se pretende, establece una serie de actos administrativos previos que la ahora demandada debe cumplir para obtener el resultado propuesto por la Norma Legal de su propósito. Implementación en la que incluso se podría manifestar controversias entre la posición de la citada Comisión y los interesados derivados en la obtención del récord de aportaciones y el monto a devolver, entre otros. NOVENO.- En consecuencia, atendiendo que el mandato contenido en la norma legal no reúne los requisitos acotados en el fundamento cuarto y sétimo de la presente sentencia, la demanda de cumplimiento resulta inestimable. Por los fundamentos de la recurrida, consideraciones expuestas y artículo VII del Título Preliminar y 1°, 66º y 69 del Código Procesal Constitucional; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis, del diecinueve de junio de dos mil quince, de folios ciento veintiuno a ciento veinticinco, que declara IMPROCEDENTE la demanda de autos; en los seguidos por ORMESINDA NAUCA VDA. DE CHILCÓN contra la COMISIÓN AD HOC CREADA POR LEY 29625-FONAVI sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Conteras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber participado en la fecha de vista de la causa; notifíquese conforme a ley.- Sres. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1515118-3