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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-21
Edición
2292
Demandado
COMISIÓN AD HOC CREADA POR LEY
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 317 Resolución número : doce Expediente Nº : 04699-2013-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Felipe Dávila Salazar Demandado : Comisión Ad Hoc creada por Ley

29625-FONAVI Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente: señor Carrillo Mendoza Chiclayo, veinticinco de abril de dos mil dieciséis VISTOS; por los

fundamentos

de la recurrida, y CONSIDERANDO; además:

ASUNTO

Es objeto de apelación la Sentencia que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Felipe Dávila Salazar contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625-FONAVI; por apelación concedida a la parte actora. -

ANTECEDENTES

El recurrente por escrito del trece de noviembre de dos mil trece, de folios nueve a trece, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625- Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron con el referido Fondo; con la pretensión de que ésta dé cumplimiento a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8° y 9° de la acotada Ley, y como tal cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista que según el actor por ley le corresponde. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas (olios noventicinco a ciento diecisiete) deduce excepciones de incompetencia por razón de la

58034 materia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad del demandante y contesta la demanda, excepciones que son desestimadas (folios ciento sesenticinco a ciento sesentiséis). En cuanto al fondo, señala que la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto se ha establecido que la entrega del Certifi cado de Reconocimiento (CERAD) procede sólo con el cumplimiento de determinados procedimientos administrativos. El Juez de la causa al establecer que el actor no ha demostrado tener la calidad de fonavista benefi ciario, pues se requiere estar inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y que califi que como benefi ciario de la Ley aludida, además que los efectos que busca alcanzar el demandante con la acción de autos no supera las exigencias acotadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, al no ser la vía adecuada para resolver controversias complejas, declara improcedente la incoada.(folios ciento sesentinueve a ciento setentidós). Sobre el proceso de cumplimiento PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, el proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; de lo que se infi ere que dicho proceso constitucional tiene por fi nalidad proteger la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. SEGUNDO: A su turno el artículo 66º del Código Procesal Constitucional establece que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. TERCERO: Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. CUARTO: En ese sentido, en materia de viabilidad de los procesos constitucionales de cumplimiento, el Tribunal Constitucional, en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en el expediente Nº 0168-2005-PC/TC , publicado el tres de octubre del año dos mil cinco, en su fundamento jurídico 14.14 establece: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podría tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. - Lo expuesto signifi ca que las pretensiones que tienen por fi nalidad el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo que no reúne los requisitos comunes enunciados no pueden transitar por esta excepcional vía procesal. Análisis del caso concreto QUINTO: Que, el demandante con la solicitud del cinco de agosto de dos mil trece, de folios dos a tres, requiriendo a la emplazada la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, conforme a los términos que en ella tiene consignado, ha dado cumplimiento al requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional. SEXTO: Al respecto, en el presente caso, del contenido de la incoada se logra advertir que el demandante aduciendo su condición de Fonavista benefi ciado con la Ley Nº 29625, que implementa la devolución de los dineros del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron para el referido fondo, pretende que el órgano jurisdiccional a través del proceso constitucional de cumplimiento ordene a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625, le haga entrega del denominado Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos, conteniendo el importe de la liquidación del aporte total e intereses legales ascendente a sesenta mil ciento setentiuno punto setentinueve (S/. 60,171.79) Nuevos Soles, que el recurrente realizó al FONAVI. - SÉTIMO: Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente Nº 191-2003-AC/TC, en relación a la procedencia de este mecanismo procesal ha señalado: “(…), para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refi ere, que se encuentre vigente”. OCTAVO: Al respecto, el mandato de entrega por parte de la Comisión Ad Hoc demandada del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, con el récord del aportante y el monto consignado en el requerimiento formulado por el demandante, no tiene la característica de ser un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley invocada, pues, no se presenta como manifi esto en su existencia como producto de la ley, menos aún incondicional; dado a que, la norma legal de la que deriva el mandato cuyo cumplimiento se pretende, establece una serie de actos administrativos previos que la ahora demandada debe cumplir para obtener el resultado propuesto por la Norma Legal de su propósito. Implementación en la que incluso se podría manifestar controversias entre la posición de la citada Comisión y los interesados derivados en la obtención del récord de aportaciones y el monto a devolver, entre otros. NOVENO: En efecto, si bien es verdad, el artículo primero de la Ley 29625, dispone devolver a los trabajadores el total actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones y otros, para cuyo efecto ordena efectuar un proceso de Liquidaciones y Derechos, en una Cuenta Individual por cada Fonavista, actualización del valor de tales contribuciones y el Interés Legal Efectivo (artículo 2º), precisando en su artículo 3º, que el valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notifi cado y entregado a cada benefi ciario a través de un documento denominado Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista; también lo es que, para efectuar todos los procedimientos y procesos que sean necesarios y de esa manera cumplir con lo establecido en los artículos 2º y 3º, dispone la conformación de una Comisión Ad Hoc (artículo 4º), de donde se puede apreciar una vez más, el carácter condicional del mandato legal acotado, además aun no se encuentra reconocido por el Estado a través de la demandada como benefi ciario fonavista a través del Padrón Nacional de Fonavistas Benefi ciarios cuya elaboración debe realizarla la Comisión. Siendo así su implementación exige una serie de actuaciones administrativa por parte de la demandada. DÉCIMO: En consecuencia, atendiendo que el mandato contenido en la norma legal no reúne los requisitos acotados en el fundamento cuarto y sétimo de la presente resolución, la demanda de cumplimiento resulta inestimable. Por los fundamentos de la recurrida, consideraciones expuestas y artículos VII del Título Preliminar y 1°, 66º y 69 del Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la resolución número ocho, del veinticuatro de agosto de dos mil quince, de folios ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Felipe Dávila Salazar; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-57

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