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Cumplimiento

Cumplimiento 03428-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
03428-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

cesar 60511 a su solicitud a partir del siete de septiembre del dos mil once al demandante y ordena se le abone la suma de mil ciento ochenta nueve y 35/100 nuevos soles, suma que resulta de multiplicar su última remuneración principal de setenta y nueve con veintinueve nuevos soles por quince años de servicios y que se debe consignar en la planilla única de pago; iii) esa resolución ha sido emitida por la autoridad competente y se encuentra vigente; iv) por escrito del veintitrés de enero del dos mil quince, la emplazada cumple con acreditar el pago de la remuneración compensatoria por el tiempo de servicio a favor del actor por la suma de mil ciento ochenta y nueve, y que puesto a conocimiento de actor, es absuelto señalando que, en efecto, si se le ha pagado, pero no le han cancelado lo

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 628 Expediente N° : 03428-2014-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Wilmer Oswald Saldaña Rubio Demandada : Dirección Regional de Educación de

Piura Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número nueve Chiclayo, dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis .- VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura en contra de la resolución número cuatro, del veintiuno de agosto del dos mil quince, que declara fundada la demanda interpuesta por Wilmer Oswald Saldaña Rubio en contra de la Dirección Regional de Educación y Procurador Público del Gobierno Regional de Piura sobre proceso de cumplimiento, en consecuencia, requiere a la demandada para que cumpla con pagar mil ciento ochenta y nueve con treinta y cinco céntimos de nuevo sol a favor de la demandante; asimismo inclúyase el pago de los intereses legales. ANTECEDENTES: 1. La sentencia impugnada: El juzgado declara fundada la demanda y sostiene: i) la demanda cumple los requisitos del precedente vinculante la sentencia STC Nº0168-2005/TC; ii) que en la resolución directoral regional Nº 06661- 2011, de fecha doce de diciembre del dos mil once, se resuelve cesar

60511 a su solicitud a partir del siete de septiembre del dos mil once al demandante y ordena se le abone la suma de mil ciento ochenta nueve y 35/100 nuevos soles, suma que resulta de multiplicar su última remuneración principal de setenta y nueve con veintinueve nuevos soles por quince años de servicios y que se debe consignar en la planilla única de pago; iii) esa resolución ha sido emitida por la autoridad competente y se encuentra vigente; iv) por escrito del veintitrés de enero del dos mil quince, la emplazada cumple con acreditar el pago de la remuneración compensatoria por el tiempo de servicio a favor del actor por la suma de mil ciento ochenta y nueve, y que puesto a conocimiento de actor, es absuelto señalando que, en efecto, si se le ha pagado, pero no le han cancelado los intereses legales que se han generado por incumplimiento del pago, así como los costos procesales; v) el demandante solicita el pago de intereses, pretensión que debe admitirse de conformidad con el artículo 87 del Cogido Procesal Civil, pues estos se han generado desde que se produjo la obligación de pago hasta la fecha del pago efectivo; vi) se llega a la conclusión que la demandada ha cumplido la resolución en cuestión, sin embargo, no ha acreditado la cancelación de los intereses legales. 2. El recurso de apelación La Procuradora del Gobierno Regional de Piura sostiene en su impugnación: i) que existe error de derecho en la sentencia, pues concluye que su representada ha cumplido con pagar la obligación contenida en la Resolución Directoral Regional Nº 06661-2011 del doce de diciembre del dos mil once; sin embargo, ha declarado fundada la demanda y ha ordenado el pago de intereses legales, a pesar que la resolución en mención no ha ordenado el pago; ii) el monto ya ha sido cancelado; iii) el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando, a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable, atendiendo a la naturaleza del

proceso de cumplimiento la resolución administrativa ya ha sido

cumplida en sede administrativa; iv) el otro error de derecho es considerar que la Procuraduría Pública es parte del proceso, cuando solamente es un representante judicial. FUNDAMENTOS DE LA SALA: PRIMERO: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: Sobre la sustracción de la materia. 2.1. De conformidad con el artículo 321.1 del Código Procesal Civil “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. Como se sabe, hay sustracción de la materia en casos en los que: i) el petitorio ha devenido en insubsistente, ii) cuando de hecho, el supuesto fáctico que lo sustentaba ha desaparecido;por lo quela autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción”.En otras palabras, la sustracción de materia consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción; luego, cuando esto sucede, la autoridad judicial no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente. Nótese que en este caso, el juez, cuando vaya a tomar una decisión encontrará que la causa que originó la acción de tutela ha desaparecido, por cuanto la motivación de la acción de tutela era conseguir la respuesta a un derecho de petición, derecho que ya ha sido garantizado por el demandado, luego el juez no tendrá sobre qué pronunciarse, sobre qué decidir, debido a que ese tema se ha sustraído, al darse solución efectiva al problema que originó la acción civil. 2.2. Ha de tenerse en cuenta que se trata de un caso de pérdida de interés para obrar; así se refi ere sobre la sustracción de materia, la jurista Marianella Ledesma Narvaez; “Toda pretensión a ser postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al accionante. Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifi can esa postulación como el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional. Podemos citar el caso del ocupante que desocupa el predio entrega las llaves al juzgado o al directamente accionante tan luego loma conocimiento de la demanda que contiene la pretensión judicial de desalojo; o el caso de la deuda que es cancelada, tan luego conoce de la demanda. También concurre a la sustracción si durante el trámite del divorcio, fallece el cónyuge; cuando se solicita la anulabilidad de un contrato y las partes durante el proceso la convalidan; en el proceso contencioso, la Administración revoca el acto impugnado. En todos los casos citados nos encontramos con una constante, la extinción del objeto litigioso por sustracción de la materia”1. 2.3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en el Sexto Considerando de la Casación 2545-2010-Arequipa de dieciocho de setiembre del dos mil doce, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República “Que, al respecto, cabe señalar que el inciso 1) del artículo 321 del Código Procesal Civil, contempla la fi gura de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, la cual opera cuando el interés para obrar como elemento intrínseco de la pretensión que justifi ca la postulación al proceso, desaparece antes de que el derecho haga su obra, debido a que la pretensión ha sido satisfecha fuera del proceso, es decir, cualquiera de los casos donde la constante es la extinción del objeto litigioso. Supuesto de hecho que la doctrina alemana lo califi ca como “obsolescencia procesal” cuando ha cesado la situación cuya modifi cación se pide. Esta situación se presentaría en el proceso contencioso administrativo, cuando la Administración haya satisfecho la pretensión del ciudadano que diera inicio al proceso, por ejemplo revocando el acto impugnado”. Tercero: El caso de autos. 3.1. En la demanda, se exige el pago de mil ciento ochenta y nueve con treinta y cinco nuevos soles, contenida en el artículo segundo de la Resolución Directoral Regional No. 06661, del doce de diciembre del dos mil once, y, además, se pide como pretensión accesoria el pago de intereses, dejados de percibir desde la fecha de reconocimiento de la deuda hasta el día que se haga efectivo el pago. Una vez presentada la demanda, el demandado por escrito de folio treinta y seis recepcionado el veintitrés de enero del dos mil quince, ha presentado un ofi cio en que da cuenta de que ya se ha cumplido con cancelar la suma de mil ciento ochenta y nueve con treinta y cinco, dispuesto en la resolución administrativa a favor del demandante. En efecto, se ha presentado copia del Ofi cio Nº 10216-2014-GOB.REG.PIURA, del veintidós de diciembre del dos mil catorce de folios treinta y cuatro, e, incluso, el depósito de mil ciento ochenta y nueve en su boleta que corre en el folio treinta y nueve. El juez en la resolución número dos que admite a trámite la contestación de la demanda, también corre traslado del escrito en el cual la demandada está afi rmando que ha cumplido con el pago. El demandante, en escrito de folios cuarenta confi rma el hecho de que si le han pagado lo dispuesto en la resolución que pretende cumplir en este proceso, pero no le han cancelado los intereses ni los costos. 3.2. En ese sentido, el juez declara fundada la demanda y, efectivamente, pasa a reconocer que ya ha sido pagada la suma requerida en la demanda, pero, en vista de que no ha cumplido con los intereses legales se pronuncia declarando fundada la demanda y ordenando el pago total. Hay un error evidente de congruencia en sentencia; pues en los fundamentos de la demanda, que resume el juzgado, pasa por admitir que la suma reclamada en cumplimiento por este proceso, ya ha sido pagada, hecho que ha sido confi rmado por el mismo demandante; sin embargo, en la parte resolutiva pasa a ordenar que la demandada cumpla con el pago de la suma puesta a cobro, más los intereses legales y los costos del proceso; lo cual evidencia incongruencia. Pero, esa incongruencia no es sufi ciente para decretar la nulidad de la sentencia. 3.3. Tal como se ha señalado sobre la forma especial de conclusión del proceso por sustracción de la materia, el tema es que, en el presente caso, la demandada ha cumplido con pagar directamente y, en forma extrajudicial, la suma que pretende cobrar el demandante en este proceso; de esta manera, la pretensión reclamada ha sido satisfecha y así, se sustrae del pronunciamiento que debe hacer el juez en el fondo del asunto, pues ya no podría ordenarse que se cumpla con pagar algo que ya ha sido cancelado de manera extrajudicial y el mismo demandante está confi rmando que así se ha sido. Por lo tanto, estamos ante un caso de sustracción de la materia y así debe ser declarado. 3.4. Si bien el artÍculo 1 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional señala que si “luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, el juez atendiendo el agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda”; debe tenerse presente que, si bien es cierto, la resolución que se pretende cobrar en este proceso es del doce de diciembre del dos mil once; sin embargo, el requerimiento para su pago se ha realizado según solicitud de folios cuatro, el trece de agosto del dos mil catorce y ante la falta de pago ha tenido que acudir a un proceso constitucional de cumplimiento el cinco de septiembre del dos mil catorce, para, fi nalmente, ser pagado en noviembre del dos mil catorce, según la constancia de pago de fecha de emisión trece de diciembre del dos mil catorce, de folios treinta y cinco; es decir, que entre el requerimiento de pago de la carta de folios cuatro del trece de agosto del dos mil catorce, la demandada ha cumplido con ello en noviembre del dos mil catorce. En tal sentido, no consideramos que exista un gran agravio para el demandante que, fi nalmente, ha visto satisfecha su pretensión a nivel administrativo; por lo que consideramos que debe revocarse la resolución y declarar la sustracción de la materia. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación.

60512 RESUELVE: REVOCAR la resolución número cuatro del veintiuno de agosto del dos mil quince, que declara fundada la demanda interpuesta por Wilmer Oswald Saldaña Rubio en contra de la Dirección Regional de Educación de Piura y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Piura, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda por sustracción de la materia. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Armaza Galdós por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Zamora Pedemonte. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ ARMAZA GALDÓS LEDESMA NARVÁEZ, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil; Tomo I; Editorial Gaceta Jurídica SA; primera edición, julio, 2008. Pág. 1097 y 1098. W-1515117-27

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