CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 623 Expediente N° : 00597-2016-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Graciela Tatiana Silva Alarcón Demandada : Gerencia Regional de Salud de
Lambayeque Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número siete Chiclayo, catorcede setiembre de dos mil dieciséis .- VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia - resolución número tres, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Graciela Tatiana Silva Alarcón contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otro. ANTECEDENTES: 1. La sentencia. El juez declara improcedente la demanda; sostiene: i) la constitucionalidad del régimen laboral de la Contratación Administrativa de Servicios, ha sido confi rmado por el Tribunal Constitucional; ii) la demandante ingresó a laborar mediante Contrato Administrativo de Servicios – CAS No. 1662-2015-GR. LAMB-GERESA-L/OEAD-OGDPH por el plazo de seis meses, desde dos de junio al treinta y uno de diciembre del dos mil quince; iii) al vencerse ese plazo la extinción laboral es automática, conforme al literal 13.1 del Decreto Supremo No. 075-2008-PCM; iv) siendo que después de pasado el plazo, la demandada acredita que ha trabajado en el mes de enero y febrero, le corresponde, entonces, ser indemnizada, mas no la reposición; v) en relación a los documentos de su embarazo, no se acredita que haya puesto en conocimiento de la demandada tal circunstancia. 2. El recurso de apelación: El recurso de apelación sostiene: i) no corresponde la aplicación del Decreto Legislativo No. 1057, pues se reconoce que en enero y febrero del dos mil dieciséis, no suscribió contrato CAS; ii) con memorando No. 006-2016-GR.LAMB/GRS/GRL del seis de enero del dos mil dieciséis, se ordena que la demandante siga trabajando sin contrato; iii) en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, en el tema No. 02 se acordó que se la naturaleza del contrato es indeterminada y se debe declarar la invalidez; iv) debe ordenarse la reposición y no la indemnización; v) si ha puesto de conocimiento de la demandada su condición de embarazo, por ello el despido es fraudulento. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: La improcedencia de la demanda. 3.1. Consideramos que la demanda es improcedente, por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 3.2. La demandante sostiene que ingresó mediante un contrato administrativo de servicios – CAS a una entidad de derecho público; que su contrato venció el treinta y uno de diciembre del dos mil quince y que laboró dos meses, enero y febrero del dos mil dieciséis sin contrato y fue despedida. En ese sentido, en el recurso de apelación alude al II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que en el tema No. 02 acordó que la naturaleza del contrato es indeterminada y se debe declarar la invalidez; y en el entendido de que no tuvo contrato en los meses de enero y febrero debe declararse que es un contrato indeterminado. 3.3. El proceso de amparo no puede ser utilizado como un proceso alternativo a otros que pudiera ejercer el mismo demandante, en la defensa de sus derechos. Este tema ha sido aclarado por el Tribunal Constitucional precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, cuando en el fundamento 3 señala “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces, se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, en el caso de autos, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el proceso contencioso administrativo, Ley Nº 27584. 3.4. En el mismo sentido, nuestra Corte Suprema asume esa posición. Los días 8 y 9 de Mayo de 2014, los Jueces Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron convocados para la realización del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Si bien la demandante alega este II Pleno, pero solo en uno de sus acuerdos; sin embargo, no toma en cuenta los demás, que si son relevantes para esta
60508 causa. Uno de los temas que analizaron fue el relativo a la tutela procesal de los Trabajadores del sector público (Tema Nº 01). Así, el Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral en cuanto al tema “¿Cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo Nº 276 y los trabajadores amparados por la Ley Nº 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo Nº 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley Nº 30057 (Ley del Servicio Civil)?” El Pleno acordó por unanimidad: “En aquellos distritos en los que se encuentre vigente la Ley Nº 26636, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 2 numeral 4 de la misma” (el resaltado es nuestro). 3.5. Si bien el Segundo Pleno en el acuerdo 2.1.4 señala “Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios pero continúa prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada”; debe indicarse que la demandante no ha probado que tenga un plazo mayor de un año para tener derecho a la reposición, como ordena la Ley Nº 24041. Y en relación al argumento de que si ha puesto de conocimiento de la demandada su condición de embarazo, por ello el despido es fraudulento, debe indicarse que en la demanda no hay ese medio probatorio; pero, en el recurso de apelación ha presentado un documento recepcionado con fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, de folios cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, por el que pide su continuidad laboral en el régimen CAS e informa que se encuentra embarazada; al respecto, es clara que la propia demandante ha señalado que fue despedida el veintinueve de febrero del dos mil dieciséis; por lo que el cese de la terminación laboral, no ha sido porque la demandada haya tenido conocimiento de ese embarazo, en la medida que la comunicación es posterior. En todo caso, tales temas deben ser analizados en un proceso de cognición 3.6. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo al fundamento 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 3.7. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso en la vía especial del contencioso administrativo; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC Nº 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N.° 0206-2005-PA/TC, pero pasa a aclararlas. Ya en el fundamento 6 de este último precedente, se ordena que “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Y este tema no ha sido probado por el demandante que solo señala que se afecta su derecho al trabajo y a la remuneración. 3.8 En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley Nº 27584, que da la competencia a los jueces contenciosos administrativos para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso especial; y estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo, especialmente las innovativas y las de no innovar, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 27584; y en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es la vía idónea; así, debe confi rmarse la resolución que declara improcedente la demanda. 3.9. Por lo demás, ha de recordarse que la STC Nº 02383- 2013-PA/TC, del caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015, no dispone una inaplicación del precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, caso César Antonio Baylón Flores, del 28 de noviembre del 2005, sino que hace precisiones sobre la vía procesal; en ese sentido, se encuentra vigente aquel fundamento Nº 21 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC sobre el tema de la vía específi ca, remitiéndolo al proceso contencioso administrativo “Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”. (el resaltado es nuestro) 3.10. Precisamente, la demanda trata del reclamo de un trabajador del Estado, que pide su reposición, pues su despido afecta su derecho al trabajo. Si, como se ha precisado, existe una vía procedimental específi ca, cual es, la del proceso contencioso administrativo, y en el entendido claro que se tratan de meros actos administrativos, la vía constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para la protección de su derecho. Tampoco consideramos válido recurrir al principio pro actione, para amparar la demanda, pues si fuera así, todos los procesos que exijan reposición laboral, que, lógicamente, afectan el derecho fundamental al trabajo y a la remuneración, deberían ser vistos en el proceso de amparo y así quedaría sin contenido el proceso contencioso administrativo previstos en la Ley Nº 27584, haciéndolo inútil, como inútil sería el aparato administrativo de los juzgados contenciosos administrativos que han sido construidos para el conocimiento de esas causas. Pero, además, vanos serían los esfuerzos de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la República, si es que dejamos que tales pretensiones hagan del proceso de amparo uno alternativo, siendo su característica esencial, la residualidad. 3.11. Por lo demás, ha de precisarse que cuando la misma Corte Suprema analiza la aplicación del precedente vinculante de la sentencia STC Nº 05057-2013-13A/TC del caso Rosalía Beatriz HuatucoHuatuco, y lo hace en la Casación No. 11169-2014-La Libertad, publicada en el diario El Peruano el 30 de diciembre del 2015, y en otras casaciones que parten de aquella, como la Casación No. 12475-2014-Moquegua, publicada en El Peruano el 30 de marzo del 2016, lo hacen a partir de procesos ordinarios laborales, y no de un proceso de amparo, en el reconocimiento de la vigencia del proceso laboral, para conocer casos de despido. 3.12. Siendo así, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional; por lo que se debe confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda. 3.13. Asimismo, de conformidad con el precedente de la STC Nº 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, en los fundamentos 18, 19 y 20, y en lógica del principio del favorecimiento de proceso, corresponde habilitarse el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda formular el reclamo de su derecho; debiéndose remitir el proceso al juez competente de acuerdo al texto del artículo 36 del Código Procesal Civil1. DECISIÓN: Por tales fundamentos: REVOCARON la sentencia – resolución número tres-, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Graciela Tatiana Silva Alarcón contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otro; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda y ordenaron la remisión del presente proceso a la mesa de partes de los juzgados contenciosos administrativos de esta Sede para su asignación al juez competente.Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señorZamora Pedemonte. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo 36 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 30293, pu- blicada el 28 diciembre 2014; “Efectos de la incompetencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. W-1515117-25
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