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Cumplimiento

Cumplimiento 00775-2019

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00775-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-01-30
Edición
4232
Demandado
GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA MIXTA VACACIONAL Sentencia N° : 34 Expediente : 00775-2019-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Luís Effi o Chavesta Demandado : Gerencia Regional de Educación de

Lambayeque y otros Materia : Proceso de cumplimiento Ponente : Sr. Rodríguez Riojas Chiclayo, veintiocho de febrero del dos mil veinte Resolución Número: Ocho VISTOS, en Audiencia Pública y CONSIDERANDO: OBJETO DE RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante de folios setenta a setenta y seis, que declaró fundada la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EFFIO CHAVESTA contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y Presidente del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo y la Procuraduría Pública Regional; en consecuencia, ordenó que las entidades demandadas, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 190-2014-EF/43.01, de fecha 26 de diciembre de 2014. Ordenó que las entidades demandadas le otorguen a la demandante el pago de los reintegros devengados dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y se proceda a descontar en ejecución de sentencia los montos que se le hubieren cancelado. Con intereses legales y costos del proceso. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS Contra la referida sentencia, ha formulado apelación el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante recurso de folios ochenta y cinco a ochenta y siete, solicitando que la recurrida sea revocada; sostiene como agravios los siguientes:

i) No se ha considerado que existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. ii) Se ha afectado el debido proceso al haberse admitido la pretensión del demandante como proceso de cumplimiento cuando las normas son claras y disponen que en casos como la pretensión del demandante, la vía que corresponde es la del proceso contencioso administrativo. iii) Al haberse admitido la demanda se ha recortado el derecho de defensa del Estado, por cuanto al ordenarse se cumpla la resolución administrativa se conmina a pagar directamente a la entidad demandada en un plazo perentorio, sin tener la oportunidad de demostrar que la resolución administrativa es de imposible cumplimiento y sin tener en cuenta que los fondos públicos se rigen por las leyes de presupuesto público. iv) Si bien existe la resolución Directoral N° 190-2019- EF/43.01, de fecha 26 de diciembre de 2014, también es cierto que existen derechos superlativos que no pueden ser desconocidos por el juez que conoce el caso, como es el hecho que los actos administrativos, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. v) El pago ordenado importa la violación de las mencionadas normas y los principios presupuestales previstos en la Ley N° 28411 que gobiernan el Sector Público. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: Primero: Competencia del Colegiado Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.- Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC N° 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento, ya que los agravios que denuncia la apelante, centralmente, van dirigidos a señalar que no corresponde la Acción de Cumplimiento.- Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC 2.1.- De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el Proceso de Cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2.- Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: Análisis del caso 3.1.- En el escrito de demanda se exige el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 190-2014-EF/53.01, de fecha 26 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se aprueba los montos y la escala de Incentivo Único de la Unidad Ejecutora 0858 Educación Lambayeque, consignados en el Informe N° 188-2014- EF/53.04 de la Dirección de Gestión de Personal Activo, que forma parte de dicha resolución (la citada Resolución y su anexo obra en copias de folios cinco a trece). 3.2.- La citada Resolución aprueba los montos y la escala de Incentivo Único de la Unidad Ejecutora 0858 Educación Lambayeque, consignados en el Informe N° 188-2014-EF/53.04 de la Dirección de Gestión de Personal Activo, y en el Informe mencionado se consignas las escalas correspondientes y para la escala Auxiliares se estableció un monto de S/.1,830.00 Soles. 3.3 El 11 de febrero de 2019, con la solicitud de folios cuatro, el demandante exige el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 190-2014-EF/53.01, de fecha 26 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, y así peticiona que se le pague el Incentivo Unico de S/.1,830.00 Soles con retroactividad al 26 de diciembre de 2014 hasta el mes en que se dé estricto cumplimiento, más intereses legales. 3.4 En autos no se ha acreditado que la demandada hubiere atendido el requerimiento del accionante. 3.5 En autos la demandada no ha cuestionado la validez y vigencia de la mencionada Resolución Directoral N° 190-2014-EF/53.01, de fecha 26 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas; tampoco ha cuestionado que el demandante tenga la condición de Servidor nombrado en el Nivel de Servidor Auxiliar A (SAA) de la Institución Educativa N° 038 Chiclayo, como así lo acreditan la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 5667- 2005-GR.LAMB/ED (folios veintisiete) y las boletas de pago de remuneraciones de folios veintiocho a treinta. Además, tampoco ha cuestionado que al demandante le corresponda el benefi cio y monto que reclama. 3.6 Tanto de la contestación de la demanda como del recurso de apelación se pone de manifi esto que la demandada cuestiona la vía procedimental pero tales agravios no tienen asidero por cuanto: i) está acreditada la renuencia del funcionario o autoridad pública, al cumplimiento de una resolución administrativa fi rme y cuya vigencia no se ha desvirtuado; ii) la citada Resolución contiene un mandato cierto y claro; iii) No hay controversia sobre el derecho que reconoce; iv) es de ineludible y obligatorio cumplimiento, v) reconocer un derecho incuestionable del demandante pues se ha individualizado la condición de benefi ciario. Es claro que la Resolución Directoral N° 190-2014-EF/53.01, de fecha 26 de diciembre de 2014, contiene un mandamus. Cuarto: 4.1 En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas contenidas en la Ley N° 28411, que rige el presupuesto del Estado y las que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que en la recurrida lo único que se hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar

a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así la había, previamente, establecido. No puede concebirse que lo aprobado mediante la Resolución Directoral N° 190-2014-EF/53.01, de fecha 26 de diciembre de 2014, se meramente lírico o una fórmula que permanezca sin cumplimiento, más aún cuando está referida a un benefi cio laboral de carácter económico con una cuantifi cación determinada en forma expresa y que, por su propia naturaleza, debe ser cumplido en la misma periodicidad de la prestación de servicios en expresión del carácter sinalagmático de la relación laboral. 4.2 Por lo demás, el artículo 70° de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. 4.3 Las normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales y en el caso de autos no se infringen las disposiciones del sistema presupuestario público que invoca la demandada, por cuanto en la recurrida no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la Administración Pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, se ha ordenado que la Administración (entidades demandadas) ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del A quo no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 4.4 En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la entidad demandada Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, Gobierno regional de Lambayeque para que cumplan lo ordenado en resolución administrativa fi rme.- 4.5 Por tanto, se estima que el Juez a quo ha ajustado su juicio lógico a los estándares de una debida motivación y por el contrario, es la apelación la que no desarrolla argumento gravitante alguno que respalde la revocatoria solicitada, siendo que la recurrida ha sido emitida de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, y según lo actuado en el proceso; por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, los Jueces Superiores de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante de folios setenta a setenta y seis, que declaró fundada la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EFFIO CHAVESTA contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y Presidente del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo y la Procuraduría Pública Regional; en consecuencia, ordenó que las entidades demandadas, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 190-2014-EF/43.01, de fecha 26 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y se proceda a descontar en ejecución de sentencia los montos que se le hubieren cancelado. Con intereses legales y costos del proceso; y los devolvieron. Notifíquese. SRES. FIGUEROA GUTARRA RODRÍGUEZ RIOJAS CERVERA DÁVILA W-2478681-1 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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