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Cumplimiento

Cumplimiento 00872-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
00872-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia Nº : 0544 Expediente : 00872-2015-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Flor María Castro Rodríguez Demandada : Red Asistencia Lambayeque del

Seguro Social de Salud Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, veintitrés de agosto del dos mil dieciséis Resolución Número: Quince VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Zamora Pedemonte, quien a la fecha se encuentra de vacaciones, y que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo previsto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN APELADA Sentencia (Resolución Número Once) de fecha veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, obrante de folio ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Flor María Castro Rodríguez contra la Red Asistencial Lambayeque-Essalud. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: PRIMERO: ANTECEDENTES Doña Flor María Castro Rodríguez interpone demanda de cumplimiento contra el gerente de la Red Asistencia Lambayeque del Seguro Social de Salud, a fi n de que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 06012-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala, es decir, cumpla con abonarle el íntegro de los conceptos remunerativos especifi cados en su artículo primero de la citada resolución, más devengados e intereses legales. El A quo con la recurrida declara fundada la indicada demanda, fundamentando que el acto administrativo materia de ejecución contiene un mandato vigente, cierto y claro y no sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares, siendo de ineludible y obligatorio cumplimiento, asimismo reconoce un derecho incuestionable del reclamante e individualiza al benefi ciario. SEGUNDO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA APELADA. I) Conforme al criterio asumido por el Tribunal Constitucional en diversas de sus resoluciones, como las emitidas en los expedientes Nº 03718-2015-PC/TC y 03414-2015-PC/TC, de fecha diez de agosto y siete de diciembre del año dos mil quince, controversias como la planteada en autos no cumple con uno de los requisitos previstos por dicho Tribunal en el Expediente Nº 0168-2005- PC/TC, consistente en que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo no esté sujeto a controversia compleja, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de junio del año dos mil doce, emitió la Casación Nº 9207-2009-Lima en la cual denegó el pago de los aumentos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF; 220-88-EF; 005-89-EF; 007-89-EF; 008-89- EF; 021-89-EF; 044-89-EF; 062-89-EF; 131-89-EF; 132-89-EF; 296- 89-EF; 028-89-PCM; 008-90-EF; 041-90-EF; 069-90-EF; 179-90-EF; 051-91-EF; 276-91-EF; y por el Decreto Ley 25697 al considerar que dichos conceptos no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) que labora en las empresas no fi nancieras. II) En consecuencia, la presente pretensión no corresponde que sea tramitada en el proceso de cumplimiento debido a la complejidad que la caracteriza, siendo el proceso contencioso administrativo la vía idónea para su tramitación conforme al criterio asumido por el Tribunal Constitucional, debiendo remitirse los autos al Juez Contencioso Administrativo en lo laboral para su conocimiento en aplicación del artículo 36 del Código Procesal Civil. Asimismo, conforme a los fundamentos 18 y 19 de la sentencia

EXP. Nº 02383-2013-PA/TC, que constituye precedente vinculante,

en lógica de favorecimiento del proceso, corresponde habilitarse el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia (Resolución Número Once) de fecha veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, obrante de folio ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Flor María Castro Rodríguez contra la Red Asistencial Lambayeque-Essalud; y, REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE la indicada demanda; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ ARMAZA GALDOS W-1515117-8

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