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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00744-2016

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00744-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PASCO
Publicación
2017-05-16
Edición
2446
Demandado
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ ,

Parte resolutiva

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la Demanda de Hábeas Corpus interpuesta por CÓRDOVA SANTIAGO LOURDES, a favor de PIO APARICIO ANIBAL, contra el comisario RAMÍREZ MORALES ROLANDO de la Comisaría PNP de Ticlacayán. 2.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

3º JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00744-2016-0-2901-JR-PE-03 JUEZ : ÁLVARO ARRUNÁTEGUI CHÁVEZ ESPECIALISTA : MELISA LIZ MARTÍNEZ TARAZONA BENEFICIARIO : PIO APARICIO, ANÍBAL DEMANDADO : POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ , SOLICITADO : CÓRDOVA SANTIAGO, LOURDES SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Cerro de Pasco, Cinco de Diciembre del año dos mil dieciséis.- VISTOS: La causa número setecientos cuarenta y cuatro de dos mil dieciséis–Proceso de Hábeas Corpus, interpuesta por Lourdes Córdova Santiago, a favor de PIO APARICIO ANÍBAL, contra el comisario Ramírez Morales Rolando; siendo el estado del presente proceso el de emitir pronunciamiento de fondo. I. PARTE EXPOSITIVA: Primero.- El día trece de noviembre a horas diecinueve con diecisiete minutos, la esposa de Pio Aparicio Aníbal, interpone Demanda de Hábeas Corpus; bajo los siguientes argumentos, que de manera sucinta se reproducen: - Que, el 12 de noviembre de 2016 a las diecisiete horas, su esposo Pio Aparicio Aníbal sufrió la detención por parte de los efectivos policiales de la Comisaría de Ticlacayan-Pasco; a cargo del Comisario Ramírez Morales Rolando, y luego de haber transcurrido más de 24 horas no ha sido puesto a disposición del juzgado correspondiente, tal como la ley ordeno en diversas jurisprudencias y en la sentencias del Tribunal Constitucional, relacionado con el plazo de detención a cargo de las autoridades policiales, previsto en el artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución. - Asimismo refi ere que el literal f) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución prevé que el plazo máximo de detención policial es de 24 horas, y que sin embargo a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 24 horas privado de su libertad, sin que medie pronunciamiento policial defi nitivo sobre su situación judicial legal. Segundo.- Este Juzgado por tener jurisdicción y ser competente, admite a trámite la demanda, ordenándose actuar diversas diligencias. Tercero.- Que, a la fecha el Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior ha contestado la demanda, conforme fl uyen de sus fundamentos obrantes a folios sesenta y cuatro al sesenta y nueve de autos respectivamente, en la que solicita que se declare improcedente la presente acción; en tal sentido siendo el estado del presente proceso constitucional de Hábeas Corpus y a efectos de no enervar la sumariedad de este proceso constitucional, debe procederse a emitir un pronunciamiento de fondo, y resolver las cuestiones planteadas por las partes. II. PARTE CONSIDERATIVA: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINARIOS: Cuarto.- El artículo 200° de la Constitución Política del Perú, prescribe, que “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, (…). Por otro lado el artículo 2°.24.b, de la Carta Magna prescribe, que “toda persona tiene derecho, A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…)”. (Subrayado es nuestro). Quinto.- Se ha de tener en cuenta que la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detención, internamiento o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido el artículo 2, inciso 24, literal f de la Constitución Política del Estado señala que, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido deber ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término de no mayor de quince días naturales. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar (…) el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda (…). Sexto.- Ahora en caso de autos estamos frente a la modalidad de hábeas corpus traslativo cuya tutela cabe invocar ante la demora judicial, policial, administrativa, o de otra naturaleza, que mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona. En este escenario, puede ser que la privación de la libertad de una persona, en un inicio, cuente con los presupuestos legales para su habilitación, pero que transcurrido el plazo legal o judicial, su mantención injustifi cada comparte la arbitrariedad de la medita. En tal sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en la STC 06423-2007-PHC/TC, donde se estableció con carácter de precedente vinculante que los plazos de la detención policial que establece la Constitución son plazos máximos de carácter absoluto fuera de los cuales la privación de la libertad de una persona resulta arbitraria (15 días y 24 horas o el término de la distancia). Una vez vencido el plazo máximo, el detenido debe ser puesto a disposición del Juez competente para que este determine la imposición de la medida de coerción personal a la libertad que corresponde. III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA: Séptimo.- Ahora en el presente caso se observa que con fecha 12 de noviembre del 2016 a las diecisiete horas el favorecido PIO APARICIO ANIBAL fue detenido por efectivos policiales de la comisaría de Ticlacayán de Pasco conforme consta de la notifi cación de la detención obrante a fojas cuatro, siendo desde su inicio informado que la misma obedecía a un mandato judicial de requisitoria emanado por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco (Expediente N° 00026-2016-0-2901-SP-PE-02), por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, para luego en ese mismo día ser puesto a disposición del Jefe de la DIVICAJ-DIRNOP-REGPOLPASCO, ello conforme obra en autos a fojas cuarenta y tres; en ese sentido en dicho escenario tanto la ejecución y la prevalencia de la privación de la libertad personal del benefi ciario debería ser hasta por el término de 24 horas, tiempo en el que debió ser entregado ante la autoridad judicial requirente; sin embargo y a través de la demanda de hábeas corpus presentada con fecha 13 de noviembre de 2016 a las diecinueve horas se denuncia que la detención policial del benefi ciario se sigue prolongando sin que la policía lo haya puesto a disposición de la autoridad judicial requirente; por lo que en ese sentido se ha de tener en cuenta que, si bien ya habían transcurrido más de 24 horas detenido sin ser puesto a disposición de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco ello obedece a hechos ajenos a la Policía Nacional en razón a que conforme al artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece que no hay Despacho Judicial los días Sábado, Domingos (…) y considerando que Sala Mixta de esta Corte Superior de Justicia de Pasco no es un órgano jurisdiccional de turno permanente, se encuentra justifi cado que pusieran al detenido PIO APARICIO ANIBAL a disposición de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco recién el día lunes 14 de noviembre de 2016 , es decir al primer día hábil en la cual el órgano jurisdiccional superior realiza sus funciones jurisdiccionales normalmente. Octavo.- Por otro lado se ha de tener en cuenta que, con fecha 14 de noviembre de 2016 a horas once de la mañana la Juez del hábeas corpus se constituyó en las instalaciones de la DIVINCRI- Pasco, del cual se pudo observar que efectivamente el benefi ciario

60426 PIO APARICIO ANIBAL ya había sido puesto a disposición de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, la misma que se corrobora con el Ofi cio N° 804-2016-DIRNOP/REGPOL PASCO/DIVICAJ/DEPAUS, de fecha 14 de noviembre de 2016, obrante a fojas cuarenta y dos. En tal sentido este juzgador considera que la detención del favorecido no resulta arbitraria debido a que la misma se sustenta en el mandato judicial de su requisitoria dispuesta por la Sala Mixta de esta Corte Superior de Justicia (véase los ofi cios Nros. 040 y 042-2016-1JPU-CSJP/PJ-EXP N° 00026-2016-0-2901-JR- PE-02, de fechas 09 de agosto de 2016,obrante a folios treinta y dos y treinta y tres de la presente), en las cuales se puede aprecia el pedido de “Conducción compulsiva del acusado ANÍBAL PIO APARICIO; por lo que la Policía Nacional del Perú teniendo como función cumplir con los mandatos judiciales, como lo es el mandato judicial de la requisitoria de una persona procesada o sentenciada, procedió a realizar la detención correspondiente, resultando que la demora de su conducción a la Sala Mixta de Pasco se debió a que el día 13 de noviembre de 2016 fue un día domingo, por lo que no existiendo ninguna vulneración de las garantías expuestas por el demandante dado que los cuestionamientos que hace son frente a actos propios de la función policial, pues el benefi ciario no ha sido detenido arbitrariamente sino bajo la existencia de un mandato de detención emanado por la autoridad competente. Noveno.- Asimismo considerándose que la fi nalidad de los procesos constitucionales y en particular el proceso de habías corpus es proteger los derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, se ha de tener en cuenta que el supuesto agravio del derecho a la libertad personal del favorecido ha cesado, por lo que se evidencia que la cuestionada detención policial se mantenga a la fecha, sin que haya sido puesto a disposición de la autoridad competente, pues mediante Ofi cio N° 804-2016-DIRNOP/REGPOL PASCO/DIVICAJ/DEPAUS, de fecha 14 de noviembre de 2016, fue puesto a disposición de la Sala Mixta de Pasco, por lo que no se advierte visos de arbitrariedad. Por los fundamentos expuestos, este Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco; IV.- PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE PASCO, Administrando Justicia a Nombre de la Nación; RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la Demanda de Hábeas Corpus interpuesta por CÓRDOVA SANTIAGO LOURDES, a favor de PIO APARICIO ANIBAL, contra el comisario RAMÍREZ MORALES ROLANDO de la Comisaría PNP de Ticlacayán. 2. PUBLÍQUESE esta resolución en el diario Ofi cial “El Peruano”, conforme corresponda. 3. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley. 4. NOTIFÍQUESE con la presente sentencia a los sujetos procesales. ÁLVARO ARRUNATEGUI CHAVEZ Juez Tercer Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Pasco NORA ELMA PRUDENCIO MENDOZA Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal - Colegiado Módulo Penal - Pasco Corte Superior de Justicia de Pasco W-1515088-1

Fallos citados

06423-2007-PHC/TC

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