Corte Superior de Justicia de Ica EXPEDIENTE : 00047-2016-0-1409-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDU. LOCAL DE NASCA Y OTRO DEMANDANTE : ECHEGARAY GOMEZ JESUS PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA JUEZ : DR. JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 08 Nasca, dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente el señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha seis de junio del año dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y dos y siguientes, la cual declara IMPROCEDENTE la demanda, archivándose en la dependencia correspondiente una vez consentida y/o ejecutoriada. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, es objeto del recurso de apelación que el órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley, la consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito que corre a fojas treinta y nueve y siguientes, el demandante interpone apelación bajo los argumentos siguientes: 3.1. Se debe entender que el plazo de sesenta días establecidos en el numeral 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional es de sesenta días hábiles en aplicación del artículo 44º del referido código, que por remisión se aplica al proceso de cumplimiento. 3.2. Por lo tanto, efectuado correctamente el cómputo del plazo, se advierte que la demanda se ha presentado dentro del plazo indicado, por lo que no corresponde que su demanda sea declarada improcedente. 3.3. El juzgado al realizar el cómputo del plazo que señala el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, incurrió en error, pues en los hechos, la presentación de la demanda se efectuó en el último día hábil del referido plazo, al haberse interpuesto la demanda el 16 de marzo de 2016. CUARTO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO 4.1. Respecto al proceso constitucional de cumplimiento, el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado nos indica: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. 4.2. En ese contexto, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g).- Permitir individualizar al benefi ciario, (fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC). 4.3. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005-PC/TC). QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO 5.1. Examinados los autos, se aprecia que a fojas quince y siguientes obra la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Jesús Echegaray Gomez solicitando la cancelación de la suma adeudada ascendente a cincuenta y un mil ochocientos sesenta y ocho con 8/100 soles (S/. 51 868.08), reconocida en la Resolución Directoral Nº 0728. Dicho proceso fue presentado en la Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales de esta sede judicial el día 16 de marzo del 2016, la misma que ha sido declarada improcedente mediante sentencia de fecha seis de junio del año en curso argumentando que “(…) computando el plazo desde la recepción de la última notifi cación - 22 de diciembre de 2015-, la demanda ha sido presentada extemporáneamente, al haberse ingresado a Mesa de Partes Única el 16 de marzo de 2016, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (60 días hábiles), desde la fecha de notifi cación a la fecha de interposición de la presente demanda, motivo por el cual resulta de aplicación la norma transcrita en la consideración segunda” 5.2. Al respecto, el artículo 70 del Código Procesal Constitucional establece las causales por las que no procede el
demanda sea interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial (inciso 8). Como vemos, la norma antes referida no establece si el plazo debe ser contabilizado como días hábiles o días naturales. En tal sentido, corresponde a este colegiado realizar el análisis correspondiente a fi n de determinar si corresponde contabilizar el plazo en días hábiles o naturales teniendo en cuenta las normas del Código Procesal Constitucional y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. 5.3. Ahora bien, el artículo 74 del Código Procesal Constitucional establece que el procedimiento aplicable para el
en todo lo que sea aplicable. En ese sentido, el artículo 44 de la norma procesal antes citada señala que “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación (…)”, es decir la norma señala en días hábiles el plazo para computar la prescripción del proceso de amparo, por lo que al aplicarse al proceso de cumplimiento las normas del procedimiento del proceso de amparo y contabilizarse el plazo para interponer la demanda de este último en días hábiles, es que debe considerarse al plazo de prescripción del cumplimiento como días hábiles y no como naturales. Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional el cual señala como requisito especial para el proceso de cumplimiento que “el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”, entendiéndose que este plazo se encuentra dentro de los 60 días establecidos por ley para interponer la demanda de cumplimiento, y teniendo en cuenta que dicho plazo (10 días) se refi ere a días útiles (hábiles) se debe considerar que los sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación del requerimiento son días hábiles. 5.4. Por otro lado, el inciso 3 del artículo 183 del Código Civil establece en cuanto al cómputo del plazo que “el plazo señalado por días se computa por días naturales (…)”, y aplicando este numeral al caso de autos se podría entender de que el plazo señalado en el inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional debe ser contabilizado como días naturales, no
60408 obstante, dicha norma no podría ser aplicable al caso de autos, en razón de que dicho artículo es una norma del Derecho Civil en el que se regula las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, y la presente causa es un proceso constitucional en el que prima la protección de los derechos fundamentales, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de estos procesos en los que se busca la protección y aseguramiento de los derechos constitucionales, el plazo debe ser considerado como días hábiles y no como naturales. 5.5. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debemos señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Tal es el caso de la sentencia emitida en el expediente Nº 948-2011-PC/TC, específi camente en su fundamento 5 en el que señala que el plazo de sesenta días debe ser contabilizado como días hábiles, pronunciamiento que, si bien, no tiene el carácter de precedente vinculante, sin embargo, al formar parte de la jurisprudencia nacional y al ser este pronunciamiento expedida por el máximo intérprete de nuestra Constitución, debe ser tomada en cuenta por este colegiado a fi n de que se aplique al caso de autos. 5.6. En tal sentido, y teniendo presente las razones antes expuestas, este colegiado considera que el plazo de prescripción para la presentación de la demanda, previsto en el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, no debe ser computado como días naturales, conforme lo ha realizado el juzgado de primera instancia, sino por el contrario, debe computarse como días hábiles, por lo que, apreciándose de autos que la carta notarial remitida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca obrante a fojas ocho, fue recepcionada el 22 de diciembre del año 2015 y la demanda fue interpuesta el día 16 de marzo del año 2016, se concluye que la presente acción se encuentra dentro del plazo establecido por ley, esto es 60 días, motivo por el cual, corresponde a este órgano superior emitir pronunciamiento sobre el fondo. 5.7. Examinados los autos, se aprecia que a fojas ocho obra la Carta Notarial de fecha de recepción veintidós de diciembre del año dos mil quince, en la que se requiere al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 0728, esto es el pago por concepto de Bonifi cación diferencial por desempeño de cargo equivalente al 30 y 35% de la remuneración total ascendente a S/. 51 868.08 (cincuenta y un mil ochocientos sesenta y ocho con 8/100 soles), no apreciándose de autos que la autoridad haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, ni mucho menos que haya cumplido con la ejecución de la referida Resolución Directoral Por tal motivo, con el referido documento queda acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional el cual exige como requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo. 5.8. En ese lineamiento, advertimos a fojas tres obra la Resolución Directoral N° 728 de fecha 21 de marzo del 2013, la misma que en su artículo uno resolvió: RECONOCER en vías de regularización el reintegro por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30 y 35% de la remuneración total por haber ocupado cargo directivo, a favor de Jesús Echegaray Gomez, grupo remunerativo “E”, profesor de aula, JLS. 30 horas de la Institución Educativa Nª 22409 “Ramón Castilla”- Nasca por la suma de S/. 51 868.08 (cincuenta y un mil ochocientos sesenta y ocho con 8/100 soles). 5.9. Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005- PC/TC, que señala: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. 5.10. En ese contexto, y analizada en su integridad la referida Resolución Directoral, determinamos que dicho acto administrativo cumple con todos estos requisitos mínimos, circunstancia legal que permite que la pretensión sea amparada vía proceso constitucional de cumplimiento. 5.11. Por tanto, la entidad demandada ha violentado el segundo párrafo del artículo 24, de la Constitución Política del Estado, al no cumplir, hasta la fecha, con el pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30 y 35% de la remuneración total, ascendente en la suma de ascendente a S/. 51 868.08 (cincuenta y un mil ochocientos sesenta y ocho con 8/100 soles), obligando al actor a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios; en efecto, el funcionario o autoridad pública tiene el deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo -Resolución Directoral-, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo (en nuestro caso) conforme a las pautas descritas, es de ineludible cumplimiento. 5.12. En cuanto al pago de costos, teniendo en cuenta que la demandada no ha pagado la suma reconocida en la referida Resolución Directoral, circunstancia que ha obligado al demandante a interponer la presente demanda, es que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, tal como se aprecia en la STC 02283-2010-PC/TC (Caso Soto Muñante). Además, deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al actor hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá ser realizada de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en ejecución de sentencia. POR TALES CONSIDERACIONES: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha seis de junio del año dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y dos y siguientes, la cual declara IMPROCEDENTE la demanda, archivándose en la dependencia correspondiente una vez consentida y/o ejecutoriada. REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENAMOS que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar cumplimiento a la Resolución Directoral número 728-2013 de fecha veintiuno de marzo del dos mil trece, mandato que conforme al incido 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en lo artículos 22º y 59º del mismo cuerpo de leyes; DISPONIENDO el pago de los costos del proceso y de los intereses legales de la ejecución de la sentencia. Notifíquese. S.S. GONZÁLES NÚÑEZ AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO W-1515051-1