CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02056-2015-0-1308-JR-CI-03 DEMANDANTE : CAMINO ALVAREZ, JOSE HORACIO DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE HUAURA Resolución número veinte. Huacho, diez de febrero del año dos mil diecisiete. VISTOS, en audiencia pública, sin informe oral, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación: La resolución número diez de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que obra a fojas ciento once y ciento doce de autos, en el extremo que resuelve: 1. Declarar infundada la nulidad formulada por la demandada ONP en su escrito de fecha 16 de febrero del 2016.- La sentencia contenida en la resolución número trece de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento treinta y tres a ciento cincuenta y seis de autos (corregida con resolución número catorce de fecha siete de setiembre del dos mil dieciséis obrante a fojas ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos), en los extremos que falla: 2) DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA respecto del Reconocimiento de Aportaciones, descritas en los fundamentos 12°, 13° y 15° de la presente resolución, por lo que la Ofi cina de Normalización Previsional, deberá emitir el acto administrativo que disponga el reconocimiento de aportaciones. 3) DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA respecto de la pretensión de invalidez de los actos administrativos, en consecuencia se DECLARA la NULIDAD de la Resolución N° 00041251-2007-ONP/DC/DL 19990 del 10 de mayo del 2007; y la NULIDAD de la Resolución N° 000082036-2007- ONP/DC/DL 19990 del 10 de octubre del 2007. 4) ORDENA que la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP proceda a expedir nueva resolución administrativa, otorgándole al demandante la pensión de jubilación adelantada, asimismo proceda al pago de las pensiones devengadas. Siendo el responsable de la misma el jefe de dicha entidad. 5) ORDENA que la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, cumpla con el pago de los intereses legales conforme a los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil, a partir del incumplimiento de la obligación a reintegrar (pago mensual de cada reintegro de pensión) de cada mes del reintegro devengado por pagar hasta desde la fecha de cumplimiento del mandato judicial. Siendo el responsable de la misma el jefe de dicha entidad. 7) IMPONE a la demandada el pago de costos. SEGUNDO: Las apelaciones han sido fundamentadas en los términos que siguen: Respecto de la resolución número diez.- La Ofi cina de Normalización Previsional, con escrito de fojas ciento catorce a ciento dieciséis de autos, manifi esta que: a) El inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil, no estipula prohibición alguna de interponer una nulidad contra los autos, por lo que la recurrida estaría violando el debido proceso y nuestro derecho de defensa; b) Se incurre en error al prescindir del expediente administrativo, pues es necesario y fundamental para resolver la litis en el presente caso, pues todo el contenido del historial administrativo del demandante obra en él; c) Se declara infundada la nulidad, sin tener en cuenta que la interposición de una nulidad o apelación contra un auto, son actos de derecho propio, y que el inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil, no estipula prohibición alguna de interponer nulidad contra autos. Respecto de la sentencia contenida en la resolución número trece.- La Ofi cina de Normalización Previsional, con escrito de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta, como sustento de su apelación manifi esta lo siguiente: a) El juzgado incurre en error al ordenar se reconozca al demandante 30 años 7 meses de aportes, pues de la resolución administrativa cuestionada se tiene que acreditaba 17 años 5 meses de aportaciones, información que obra en el expediente administrativo; b) El juez otorga valor probatorio a simples documentos que resultan insufi cientes para acreditar el récord de años de aportación del actor, al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 4762-2007- PA/TC ha sentado precedente de observancia obligatoria sobre la valoración debida de los Certifi cados de Trabajo presentado en sede judicial con la fi nalidad de acreditar periodos de aporte; c) Si el periodo adicional que el actor pretende le sean reconocidos no aparecen registrados y que los certifi cados de trabajos presentados en sede judicial no acredita fehacientemente el vínculo laboral ininterrumpido con su ex empleador como puede generar convicción al órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que no se encuentra debidamente acreditado dicho periodo de aportes; d) Al certifi cado no se ha adjuntado (planillas, boletas de pago o semejantes) sustento que permitiría establecer claramente el tiempo de servicios en que el empleador estaba obligado a aportar al Sistema Nacional de Pensiones en cuyo caso se podría pretender aplicar a favor del actor el artículo 11 y 70 del D.L. 19990, situación que evidencia la improbanza de la pretensión, razón para desestimar la demanda; e) El pago de devengados e intereses, sigue la suerte de infundada de la pretensión principal. TERCERO: Se trata de una demanda admitida y tramitada en la vía del proceso de amparo, incoada por José Horacio Camino Álvarez contra la Ofi cina de Normalización Previsional, cuya pretensión es que se declare inaplicable las resoluciones administrativas N° 41251-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de mayo de 2007 y N° 82036-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de octubre de 2007, por tanto se ordene el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del D.L. N° 19990, computando el total de aportaciones comprendido desde el 01 de enero de 1959 al 31 de marzo de 1962 (ex empleador Fábrica de Aguas Gaseosas Huacho S.A.), del 01 de junio de 1983 hasta el 31 de mayo de 1989 (ex empleador Nortservi Films S.A.), del 01 de junio de 1989 al 30 de noviembre de 1990 (ex empleador América Films S.A.), del 01 de agosto de 1992 al 11 de noviembre de 1995 y del 01 de abril de 1996 al 14 de diciembre de 1996 (ex empleador Ashok Sabharwal Kapur), disponiéndose el pago de devengados e intereses legales. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el
60397 hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. Asimismo, el artículo 2 del Código procesal Constitucional, establece lo siguiente. “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.” (subrayado agregado). QUINTO: Corresponde en primer lugar establecer si la presente demanda debe tramitarse en la vía especial del amparo o en la vía del proceso contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, Sobre el tema debemos señalar que el artículo 37 inciso 19 del Código Procesal Constitucional establece claramente que uno de los derechos constitucionales susceptibles de protección mediante el proceso de amparo es el derecho a la seguridad social y uno de sus componentes es el derecho a percibir una pensión de invalidez con arreglo a ley. En la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, se ha dejado establecido como criterio vinculante que es viable otorgar tutela judicial en la vía especial del amparo en los casos de denegatoria de pensión, y en el caso de autos, se trata de la denegatoria de la pensión de jubilación adelantada solicitada por el demandante, consecuentemente, en principio, el proceso de amparo sí resultaría ser la vía idónea para dilucidar la presente controversia, en tanto que el derecho constitucional vulnerado es susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo. SEXTO: Con respecto a la resolución número cuatro, en ella se dispuso prescindir del expediente administrativo, cuya presentación había sido requerida por el juez en la resolución número dos de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil quince, la misma que obra a fojas setenta y uno y setenta y dos. La parte demandada solicitó la nulidad de la resolución número cuatro, señalando que era necesario tener a la vista el expediente administrativo, y el juez de la causa declaró improcedente la nulidad, por cuanto, al tratarse de un acto procesal contenido en una resolución, el medio impugnatorio a utilizarse era el recurso de apelación y no el remedio de la nulidad. SÉTIMO: Sobre el tema, debemos señalar que según lo previsto en el artículo 356 del Código Procesal Civil “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.”(subrayado agregado). De otro lado, el artículo 358 del mismo código establece que: “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.”(subrayado agregado). En el caso que nos ocupa, tal como se precisa en la resolución apelada, tratándose de un cuestionamiento a lo resuelto por el juez en la resolución número cuatro, ciertamente se debió utilizar el recurso de apelación y no el remedido de la nulidad, por lo tanto debe confi rmarse la resolución apelada número diez que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por la entidad demandada contra la resolución número cuatro. OCTAVO: Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debe tenerse presente que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notifi cación previa.”. Por lo tanto, si bien, en principio el juez de la causa solicitó a la parte demandada que presente el expediente administrativo, al transcurrir con exceso el plazo otorgado, resulta válido que el juez haya decidido prescindir de dicha actuación probatoria, pues la naturaleza especial del proceso constitucional de amparo así lo exige, pues de otro modo el proceso podría dilatarse más allá de cualquier plazo razonable. Lo señalado anteriormente guarda relación con lo dispuesto en el fundamento número 26 literal d) de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4762-2007-PA/TC, en el cual se señala lo siguiente: “En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten sufi cientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282.º del Código Procesal Civil.”. NOVENO: Entrando ya al tema de fondo, se tiene que, el demandante peticiona que se inaplique la Resolución N° 41251- 2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de mayo de 2007 y la Resolución N° 82036-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de octubre de 2007, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada y se ordene el pago de pensiones devengadas desde la afectación a su derecho constitucional, más los intereses legales y costos del proceso, tal como se aprecia en su demanda de fojas cuarenta y cinco a cincuenta. En la última de las resoluciones antes citadas, la entidad demandada reconoce al demandante un total de diecisiete años y cinco meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no reconoce un total de catorce años y ocho meses que corresponden a los siguientes períodos: i) 52 semanas en el año 1959, 52 semanas en el año 1960, 52 semanas en el año 1961 y 13 semanas en el año 1962, período en el cual el demandante señala haber laborado para su ex empleador Fábrica de Aguas Gaseosas Huacho S.A.; ii) 07 meses en el año 1983, 12 meses en el año 1984, 12 meses en el año 1985, 12 meses en el año 1986, 12 meses en el año 1987, 12 meses en el año 1988, 12 meses en el año 1989, 12 meses en el año 1990, período en el cual el demandante señal haber laborado para sus ex empleadores Notservi Films S.A. y América Films S.A.; iii) 05 meses en el año 1992, 12 meses en el año 1993, 12 meses en el año 1994, 02 semanas y 10 meses en el año 1995, 02 semanas y 07 meses en el año 1996, período en el cual el demandante señala haber laborado para su ex empleador Sabharwal Kaúr Ashok. Los datos antes señalados constan en la copia del cuadro de resumen de aportaciones de fojas cinco y en la copia de la solicitud de pensión de fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos. DÉCIMO: Según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990 aprobado por Decreto Supremo N° 011-74- TR y que fue modifi cado por Decreto Supremo N° 122-2002-EF publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el catorce de agosto del año dos mil dos, cuyo texto es el siguiente: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR; c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. Los empleadores y empresas están obligados a exhibir los libros y otros documentos relativos a la prestación de servicios por el asegurado, que la ONP les solicite. Para el caso de las planillas de pago de empresas que ya no estén operando y las cuales no se encuentren en custodia de persona o entidades, que por norma expresa estén autorizadas a custodiar dichos documento, la ONP no se encontrará obligada a tener por cierto lo que en dichos documentos se exprese.”. UNDÉCIMO: Sobre el tema, el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 4762-2007-PA/TC, en el fundamento número 26 literal a), ha establecido como precedente vinculante que: “De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de ofi cio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.”. DUODÉCIMO: Resulta importante señalar que el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, fue modifi cado por el Decreto Supremo N° 122-2002-EF publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el catorce de agosto del año dos mil dos y luego por el Decreto Supremo N° 063-2007-EF publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el veintinueve de mayo del año dos mil siete y posteriormente ha sido derogado por la única disposición derogatoria del Decreto Supremo N° 092-2012-EF, que fue
60398 publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el día doce de julio del año dos mil doce, tal como lo señala el juez de primera instancia en la sentencia apelada, empero, en la medida que la solicitud de pensión de jubilación del demandante se presentó el día veintidós de marzo del dos mil siete, tal como se aprecia a fojas cuarenta y dos, resulta aplicable el texto de dicho artículo vigente en la fecha antes señalada. DÉCIMO TERCERO: Con respecto al período comprendido desde el uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y dos, el demandante ha presentado el certifi cado de trabajo de fecha seis de abril del año dos mil, otorgado por el Gerente General de Fábrica de Aguas Gaseosas Huacho S.A. Fernando Ramis Graham, el cual en copia legalizada obra a fojas seis, y además a fojas siete y ocho obran copias legalizadas de las boletas de pago de los meses de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y febrero de mil novecientos sesenta y dos, ambas suscritas por el Gerente General de dicha empresa Fernando Ramis Graham, y de fojas nueve a catorce, obra la copia literal de la Partida N° 40008781 (Antes Tomo 3 Fojas 287) del Registro de Sociedades de Huacho, donde se aprecia que el señor Fernando Ramis Graham, tiene la condición de Gerente por lo menos desde el año mil novecientos cincuenta y ocho. En consecuencia, estando a que existe un certifi cado de trabajo otorgado por la empresa Fábrica de Aguas Gaseosas Huacho S.A. a favor del demandante, expedida por el Gerente General con nombramiento inscrito en el Registro respectivo y vigente a la fecha de la certifi cación, donde se le reconoce el tiempo de servicios prestado a dicha empresa por el demandante, debe tenerse por válido dicho documento y en consecuencia corresponde reconocer el periodo de aportaciones desde el uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y dos, en total tres años y tres meses, confi rmándose este extremo de la sentencia apelada. DÉCIMO CUARTO: En cuanto al período comprendido desde el uno de junio de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante ha presentado el certifi cado de trabajo de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, otorgado por el Director-Gerente Nortservi Films S.A. Oscar Ovalle Goyburu, el cual en copia fedateada obra a fojas quince, y además a fojas dieciocho a veintidós, obran copias legalizadas de las boletas de pago de los meses de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, marzo de mil novecientos ochenta y siete, mayo de mil novecientos ochenta y ocho, setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y abril de mil novecientos ochenta y nueve, todas suscritas por el Gerente de dicha empresa Oscar Ovalle Goyburu, y de fojas veintitrés a veintiséis, obra la copia literal de la Partida N° 50001782 del Registro de Sociedades de Huacho, donde se aprecia que el señor Oscar Ovalle Goyburu, tiene la condición de Gerente desde el año mil novecientos ochenta y seis. En consecuencia, estando a que existe un certifi cado de trabajo otorgado por la empresa Nortservi Films S.A. a favor del demandante, expedida por el Gerente con nombramiento inscrito en el Registro respectivo y vigente a la fecha de la certifi cación, donde se le reconoce el tiempo de servicios prestados a dicha empresa por el demandante, debe tenerse por válido dicho documento y en consecuencia corresponde reconocer el periodo de aportaciones desde el uno de junio de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en total seis años completos, confi rmándose este extremo de la sentencia apelada, corrigiéndose en cuanto reconoce seis años y tres meses por dicho período, por tratarse de un error material. DÉCIMO QUINTO: Con respecto al período comprendido desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y dos hasta el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y desde el uno de abril hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el demandante ha presentado los certifi cados de trabajo de fechas diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete y ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que en copias fedateadas obran a fojas treinta y dos y treinta y tres, suscritas por Ashok Sabharwal Kapur (persona natural) y además de fojas treinta y cuatro a cuarenta obran copias legalizadas de boletas de pago de los meses de agosto de mil novecientos noventa y cinco, febrero de mil novecientos noventa y tres, abril de mil novecientos noventa y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, abril de mil novecientos noventa y cinco y junio de mil novecientos noventa y seis, todas ellas debidamente suscritas por don Ashok Sabharwal Kapur, que es persona natural con negocio con Registro Único de Contribuyente N° 12378505. En consecuencia, estando a que existe un certifi cado de trabajo otorgado por don Ashok Sabharwal Kapur a favor del demandante, donde se le reconoce el tiempo de servicios prestados a dicha empresa (negocio unipersonal) por el demandante, debe tenerse por válido dicho documento y en consecuencia corresponde reconocer el periodo de aportaciones desde uno de agosto de mil novecientos noventa y dos hasta el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y desde el uno de abril hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en total tres años y once meses. DÉCIMO SEXTO: En este orden de ideas, siendo que en las resoluciones cuestionadas la entidad demandada reconoció al demandante un total de diecisiete años y cinco meses de aportaciones, a ello debe sumarse: i) Los tres años y tres meses reconocidos al demandante respecto de su ex empleador Fábrica de Aguas Gaseosas Huacho S.A., por el período indicado en el décimo tercer considerando de esta sentencia; ii) Los seis años completos reconocidos al demandante respecto de su ex empleador Nortservis Films S.A., por el período indicado en el décimo cuarto considerando de esta sentencia; y, iii) los tres años y once meses reconocidos al demandante respecto de su ex empleador Ashok Sabharwal Kapur, por el período indicado en el décimo quinto considerando de esta sentencia. DÉCIMO SÉTIMO: En resumen, el demandante alcanza un total de treinta años y cinco meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y en la medida que al cumplir los cincuenta y cinco años el trece de noviembre del año dos mil uno, ya tenía más de treinta años de aportaciones, le corresponde la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo tanto la demanda resulta fundada, pues se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a obtener una pensión de jubilación y por ende a obtener los benefi cios de la seguridad social, consagrados en los artículos 10 y 11 de la Constitución, en consecuencia resultan nulas la Resolución N° 41251-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de mayo de 2007 y la Resolución N° 82036-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 10 de octubre de 2007, por la causal de nulidad prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 27444, y por lo tanto la entidad demandada deberá expedir nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante a partir del trece de noviembre del año dos mil uno, debiendo pagar los devengados a partir del veintidós de marzo del dos mil seis, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 que señala lo siguiente: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario.”, dado que la solicitud de pensión se presentó el día veintidós de marzo del dos mil siete. DÉCIMO OCTAVO: Asimismo, y tal como se ha precisado en la sentencia apelada, la entidad demandada deberá pagar al demandante, los intereses legales no capitalizables según lo previsto en el artículo 1249 del Código Civil y lo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú en el Carta N° 0089-2013- JUR100 de fecha doce de agosto de dos mil trece, recogidos con criterios vinculantes en la Casación N° 5128-2013-Lima y en el Expediente N° 2214-2014-PA/TC. Por lo tanto, debe confi rmarse la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. DÉCIMO NOVENO: De otro lado, se advierte error material en la parte decisoria de la sentencia apelada, en el primer resolutivo, cuando se señala que se declara infundada la demanda respecto al reconocimiento de aportaciones de los períodos descritos en el fundamento 13° de la presente resolución, pues debe ser el fundamento 14°, lo que debe corregirse conforma a lo previsto en el artículo 407 del Código Procesal Civil. VIGÉSIMO: Finalmente, tratándose de una sentencia expedida en segunda instancia que acoge favorablemente la demanda en su integridad, ya no cabe recurso impugnatorio alguno, por lo tanto debe disponerse su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, con la intervención del magistrado Juan de Dios León por licencia del magistrado Herrera Villar, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la resolución número diez de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que obra a fojas ciento once y ciento doce de autos, en el extremo que resuelve: 1. Declarar infundada la nulidad formulada por la demandada ONP en su escrito de fecha 16 de febrero del 2016. 2) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento treinta y tres a ciento cincuenta y seis de autos (corregida con resolución número catorce de fecha siete de setiembre del dos mil dieciséis obrante a fojas ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos), en los extremos que falla: 2) DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA respecto del Reconocimiento de Aportaciones, descritas en los fundamentos 12°, 13° y 15° de la presente resolución, por lo que la Ofi cina de Normalización Previsional, deberá emitir el acto administrativo que disponga el reconocimiento de aportaciones. 3) DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA respecto de la pretensión de invalidez de los actos administrativos, en consecuencia se DECLARA la NULIDAD de la Resolución N° 00041251-2007-ONP/DC/DL19990 del 10 de mayo del 2007; y la NULIDAD de la Resolución N° 000082036-2007-ONP/DC/DL 19990 del 10 de octubre del 2007. 4) ORDENA que la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP proceda a expedir nueva resolución administrativa, otorgándole al demandante la pensión de jubilación adelantada, asimismo proceda al pago de las pensiones devengadas. Siendo el responsable de la misma el jefe de dicha entidad. 5) ORDENA que la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, cumpla con el pago de los intereses legales conforme a los artículos 1242, 1246 y 1249del Código Civil, a partir del incumplimiento de la obligación a reintegrar (pago mensual de cada reintegro de pensión) de cada mes del reintegro devengado por pagar hasta desde la fecha de cumplimiento del
60399 mandato judicial. Siendo el responsable de la misma el jefe de dicha entidad. 7) IMPONE a la demandada el pago de costos. 3) CORREGIR la sentencia apelada en el extremo que señala: “Declarando infundada la demanda respecto al reconocimiento de aportaciones de los períodos descritos en el fundamento 13° de la presente resolución”, debiendo ser “Declarando infundada la demanda respecto al reconocimiento de aportaciones de los períodos descritos en el fundamento 14° de la presente resolución”. 4) DISPONER la publicación de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. S.s. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA JUAN DE DIOS LEÓN W-1515109-1