CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAOZNAS SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS SENTENCIA N° 022-2017-2JPU-CHA EXPEDIENTE : 0118-2017-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ ESPECIALISTA : DINO JAVIER PEEREZ GARCIA BENEFICIARIO : RICARDO GRANDEZ GUTIERREZ Y CESAR IVAN ORDOÑEZ VARGAS DEMANDADO : MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ
Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas DEMANDANTE : ROSI ELITA GUTIERREZ ALCANTARA Resolución Nº DOS. Chachapoyas uno de marzo del año dos mil diecisiete.
1. La persona de Rosi Elita Gutiérrez Alcántara ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus a favor de Ricardo Grández Gutiérrez y César Iván Ordoñez Vargas; demanda que corre en el presente expediente de folios 3-4. 2. Las razones por las cuales la persona de Gutiérrez Alcántara ha interpuesto la demanda constitucional, es porque los dos benefi ciarios están detenidos pese a haberse cumplido el plazo de veinticuatro horas y ahora deberán esperar la realización de la audiencia de proceso inmediato, en el entendido de que los detenidos fueron imputados de haber cometido el delito de Hurto Agravado, razón por la cual la fi scalía ha incoado el proceso inmediato. 3. Así las cosas, este Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas mediante resolución número uno admitió a trámite la demanda; y ya en el despliegue de actividad procesal se constató la existencia de un requerimiento fi scal de incoación de proceso inmediato, se ha constatado la puesta en libertad de los benefi ciarios, y sin más nada que actuar, por no ser necesario, se procede a expedir sentencia. 4. Desde la óptica jurídica, la actora ha planteado la demanda constitucional ya que la detención habría excedido el plazo legal de veinticuatro horas, y por tanto, lo que correspondía era concederles libertad, máxime, si no había en contra requerimiento fi scal de prisión preventiva. 5. De otra parte, en vista que el demandado es Juez en funciones, se ha procedido a notifi carlo con la demanda y se ha generado la cédula respectiva para el Procurador Público del Poder Judicial con el mismo propósito. Sin embargo, conocemos que la gestión de este diligenciamiento no va a ocurrir de un día para otro sino que llevará tiempo ya que tendrá que diligenciarse en la ciudad
60393 de Lima. Y en vista de no haber más nada que actuar, nos conlleva a resolver con prontitud la pretensión planteada; no siendo necesaria la absolución del trámite por parte del Procurador del estado.
6. Se advierte de autos que la fi scalía ha requerido al Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas la incoación de proceso inmediato en los seguidos contra César Iván Ordóñez Vargas y Ricardo Grández Gutiérrez por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado habiendo mediado fl agrancia; en tal virtud, la fi scalía también solicitó que se imponga a los antes indicados la medida de comparecencia con restricciones, habiendo acompañado a su requerimiento escrito, incluso, el acuerdo de terminación anticipada (véase requerimiento de folios 5-25). Esto ha dado lugar a que el juez de la causa programe la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato para el próximo dos de marzo de este año (véase el acta de folios ocho, y la parte considerativa de la resolución número dos de folios 29). 7. En el desarrollo de este escenario, el abogado defensor de los imputados ha solicitado al juzgado la concesión de la libertad de éstos, habida cuenta que no existía razón que sustente la restricción al derecho; escrito que fue presentado al juzgado el 28 de febrero del año 2017 a horas tres de la tarde con trece minutos y treinta ocho segundos (véase cargo de recepción de folios 27); en tanto la demanda de Hábeas Corpus con el mismo propósito fue presentada en la misma fecha a horas cuatro de la tarde. Esto implica que sobre el mismo hecho invocado como vulneratorio del derecho a la libertad hubieron dos pedidos independientes uno del otro (intra proceso y extra proceso). Siendo el caso que el Juez del Juzgado de la Investigación Preparatoria se ha pronunciado respecto del pedido que le hicieron a él disponiendo la inmediata libertad de los imputados, y esto se evidencia de la resolución judicial número dos (véase folios 29) que ha sido cumplida en sus propios términos por la autoridad policial a las cinco de la tarde con diez minutos del mismo veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete. 8. Estos datos nos dan a saber que ha existido un escrito solicitando al propio juzgado que conoce el caso la liberación de los detenidos, y a escasos 46 minutos después han interpuesto la presente demanda de Hábeas Corpus, existiendo dos pedidos sobre lo mismo cuyo trámite al fi nal ha corrido casi en paralelo pero con desfase del tiempo, porque mientras se tramitaba este Hábeas Corpus, el Juez demandado ya había atendido el pedido y había concedido libertad en el expediente de su propósito, sin la necesidad de la existencia de la demanda constitucional. 9. De manera que este Juzgado Unipersonal solamente se ha limitado a constatar la concesión de la libertad a los detenidos, y frente a ello ya no hay materia que resolver en el presente proceso. 10. Sobre la base de lo anotado se debe tener en cuenta que el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución ha establecido que el Hábeas Corpus procede cuando se amenace o se viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. Y a su vez, el artículo 2º de Código Procesal Constitucional ha previsto que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando se amenace o se viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. También debe tenerse en cuenta que el artículo 1º del Código anotado ha previsto que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 11. En función a la normatividad glosada se advierte que la demanda ha tenido materia constitucional relevante para confi gurar el proceso de Hábeas Corpus porque se ha denunciado la afectación o vulneración del derecho a la libertad, en el entendido de que una persona no debe permanecer detenido más de 24 horas. En tal virtud asistimos a la presencia del Hábeas Corpus conocido como “reparador” ya que a través de él se pretende la libertad del afectado1. 12. Pero el pronunciamiento de fondo se ve truncada cuando se presenta la cesación de la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, con lo cual se produce la sustracción de la materia justiciable a resolver. Ya se dijo líneas atrás que en el presente caso la concesión de la libertad de los imputados se ha producido con posterioridad a la presentación de la presente demanda constitucional; pero el juez se ha pronunciado a través de resolución previo pedido que ha sido presentado al mismo juzgado con anterioridad a la presente demanda constitucional. No es que el juez demandado emitió pronunciamiento de mutuo propio a raíz del Hábeas Corpus sino que ello obedeció a un pedido anterior. 13. Y en vista de que la actora pretendió la liberación de los internos, y al existir pronunciamiento del juez ordinario sobre ello, es obvio que ahora ya no hay nada que resolver, lo cual signifi có la sustracción de la materia justiciable. Sobre tal situación el Tribunal Constitucional ha expresado: “… si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable”2. Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado: SE RESUELVE: 14. DECLARAR improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Rosi Elita Gutiérrez Alcántara en favor de Ricardo Grández Gutiérrez y César Iván Ordoñez Vargas contra el Dr. Marco Antonio Regalado Vásquez en su calidad de Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas. 15. Consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. 16. Notifíquese. JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ Juez del 2° Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas de Procesos Inmediatos y Procesos Comunes W-1515078-1 2° JUZG. UNIPERSONAL - F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00118-2017-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ ESPECIALISTA : DINO JAVIER PEREZ GARCIA BENEFICIARIO : ORDOÑEZ VARGAS, CESAR IVAN
GRANDEZ GUTIERREZ, RICARDO DEMANDADO : REGALADO VASQUEZ, MARCO ANTONIO SOLICITANTE : GUTIERREZ ALCANTARA, ROSI ELITA Resolución Nº TRES. Chachapoyas, quince de marzo del año dos mil diecisiete. 1.- De autos se advierte que mediante sentencia, contenida en la resolución N° Dos, de fecha 01/MAR/2017, se resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Rosi Elita Gutiérrez Alcántara, a favor de Ricardo Grandez Gutiérrez y César Iván Ordoñez Vargas, contra el Dr. Marco Antonio Regalado Vásquez – Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de esta ciudad. 2.- Asimismo, computado desde la fecha en que ha sido notifi cada la solicitante; esto es desde el tres de marzo del año en curso, se puede advertir que no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno, por lo tanto, esta decisión debe de ser declarada consentida, toda vez que ha transcurrido el plazo de dos días, previsto en el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, el mismo que prevé que sólo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia, sin que las partes legitimadas hayan impugnado el contenido de la resolución en mención, lo cual signifi ca que se encontraría conforme con la resolución emitida, por estas consideraciones; SE RESUELVE: 3.- DECLARAR CONSENTIDA la sentencia, contenida en la resolución número Dos, de fecha uno de marzo del año dos mil diecisiete. 4.- ARCHÍVESE el presente expediente y PUBLÍQUESE el texto de la sentencia y la presente resolución, en el diario ofi cial “El Peruano”, cumplido que sea; REMÍTASE los autos al archivo central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, para su custodia y conservación. 5.- NOTIFIQUESE. JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ Juez del 2° Juzgado Penal Unipersonal de Procesos Inmediatos para Delitos de Flagrancia Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chachapoyas Fundamento N° “6” de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 2663-2003-PHC/TC. Fundamento N° “3” de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 05308-2011-PHC/TC. W-1515078-2