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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1907/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
1907/2025
Sentencia
1907/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2026-03-25
Edición
4272
Demandante
Don Ricardo Moreno Alcántara contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1907/2025

EXP. Nº 03082-2025-PHC/TC

LIMA NORTE RICARDO MORENO ALCÁNTARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Moreno Alcántara contra la Resolución 10, de fecha 23 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2024, don Ricardo Moreno Alcántara interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Fabián Guerra Rengifo, exjuez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela procesal efectiva y al principio de que no hay prisión por deudas, en relación con la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 23, de fecha 3 de julio de 20233, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento formulado por la fi scalía y revocó la suspensión de la pena privativa de la libertad de cuatro años que se le impuso en el proceso seguido por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Roberto Tirado Espinoza, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, sentencia que fue reformada por la Sala Superior y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta. En consecuencia, se convirtió en pena efectiva y se ordenó su ubicación y captura; y ii) la Resolución 34, de fecha 29 de agosto de 2023 4, que confi rmó la precitada resolución5. El recurrente afi rmó que en el caso de autos no se dan los presupuestos de revocación de la pena suspendida, ya que no se han infringido las reglas de conducta en forma persistente y obstinada, toda vez que en el expediente fi guran las copias simples de las constancias con fi rma biométrica con la única excepción del mes de junio de 2023. Además, no se ha considerado que el demandante padece de cáncer de próstata, artrosis, lumbalgia y cuenta con casi 80 años. De otro lado, alegó que no hay prisión por deudas con excepción de la omisión a la asistencia familiar y solo cabe aplicar la revocatoria de la pena suspendida como última ratio, hecho que no ha sucedido en su caso, es decir, la revocación de la suspensión de la pena es la alternativa. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - sede MBJ Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 18 de diciembre de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente7. Expresó que el demandante al no haber acompañado a la demanda constitucional las resoluciones judiciales condenatorias que cuestiona les deja en estado de indefensión, además, del análisis de la demanda se observa que el demandante solo invoca agravios genéricos, sin acreditar cuál es la vulneración que causa agravio y que restrinja el derecho a la libertad del favorecido incumpliendo entonces el requisito de procedencia de la demanda. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria- sede MBJ Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda al advertirse que lo que pretende en puridad el demandante es cuestionar aspectos propios de la vía ordinaria que no le compete a la vía constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada, tras considerar que ha operado la sustracción de la materia, por cuanto, de los actuados se advierte que se ha emitido la Resolución 46, de fecha 8 de mayo de 2025, que da cuenta que mediante escrito 7522-2025, de fecha 5 de mayo de 2025, presentado por el Instituto Penitenciario, se informó que en relación a esta causa, el sentenciado Moreno Alcántara Ricardo egresó el 20 de marzo de 2025 del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con el benefi cio penitenciario de semilibertad; por tanto, al encontrarse a la fecha en libertad, carece de objeto emitir decisión en la presente causa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 23, de fecha 3 de julio de 2023, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento formulado por la fi scalía y revocó la suspensión de la pena privativa de la libertad de cuatro años impuesta al sentenciado, don Ricardo Moreno Alcántara, en el proceso seguido por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Roberto Tirado Espinoza, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, sentencia que fue reformada por la Sala Superior y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta. En consecuencia, se convirtió en pena efectiva y se ordenó su ubicación y captura; y ii) la Resolución 34, de fecha 29 de agosto de 2023, que confi rmó la precitada resolución9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela procesal efectiva y al principio de que no hay prisión por deudas, en relación con la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. A juicio de este Tribunal Constitucional, el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, no obstante, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente. 5. En el presente caso, el demandante si bien invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente argumenta: (i) que en el caso de autos no se dan los presupuestos de revocación de la pena suspendida, ya que no se han infringido las reglas de conducta en forma persistente y obstinada, toda vez que en el expediente fi guran las copias simples de las constancias con fi rma biométrica con la única excepción del mes de junio de 2023; (ii) que no

se ha considerado que el demandante padece de cáncer de próstata, artrosis, lumbalgia y cuenta con casi 80 años; y (iii) que no hay prisión por deudas con excepción de la omisión a la asistencia familiar y solo cabe aplicar la revocatoria de la pena suspendida como última ratio, hecho que no ha sucedido en su caso, es decir, la revocación de la suspensión de la pena es la alternativa. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados en la resolución que revocó la suspensión de la pena privativa de la libertad, sin considerar que no infringió las reglas de conducta y su estado de salud. No obstante, aquellos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Cabe señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en la Resolución 46, de fecha 8 de mayo de 202510 , se indica que el INPE informó que el actor egresó con fecha 20 de marzo de 2025 del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con el benefi cio penitenciario de semilibertad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues me aparto del fundamento 4 de la ponencia en la medida que señala que la jurisdicción constitucional tiene competencia para controlar la califi cación jurídica de los hechos o la imputación en un proceso penal. Ambos son asuntos propios de la jurisdicción penal en los que la jurisdicción constitucional no debe ingresar so pena de vulnerar el principio de corrección funcional. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 101 F. 1 F. 33 F. 27 Expediente Penal 02183-2019-7-0905-JR-PE-01 F. 6 F. 13 F. 45 Expediente Penal 02183-2019-7-0905-JR-PE-01 F. 94 W-2497338-1

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