3° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 01241-2016-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : MARTHA BARBOZA FLORES ESPECIALISTA : CARLOS SIERRALTA ESPINOZA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL, DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DE RED DE SALUD AYACUCHO NORTE HUANTA, DEMANDANTE : SINCHITULLO ROJAS, ESPERANZA Resolución número 04. Ayacucho, 08 de julio del año 2016. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga emite la siguiente: SENTENCIA Puesto los autos a despacho. VISTOS: El proceso caratulado como Exp. N° 01241-2016- CI, seguido por Esperanza Sinchitullo Rojas, contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud Ayacucho Norte – Huanta, representado por la Econ. Rocio Arrieta Jerí, o quien haga sus veces, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 Petitorio: La demandante Esperanza Sinchitullo Rojas, interpone demanda de cumplimiento sobre ejecución de acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 385-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE de fecha 13 de octubre del 2014; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución Directoral y ordene al demandado la Dirección de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte – Huanta de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, el pago de la suma de trece mil doscientos ochenta y dos soles con cero cero céntimos (S/ 13,282.00), por de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación . 1.2 Fundamentos De Hecho De La Demanda: La demandante argumenta entre otros: Que, la recurrente viene a ser servidora nombrada del Hospital de Apoyo de Huanta, razón por la cual la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Ayacucho Norte – Huanta, mediante acto resolutivo ha reconocido y otorgado a su favor el devengado por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, por la suma total de S/ 13,282.00 soles; la misma que a la fecha la demandada no cumple con el abono correspondiente muy a pesar de habérsele requerido mediante carta de fecha 15 de marzo del 2016. 1.3. Contestación De La Demanda Por Parte Del Procurador Público Regional de Ayacucho (fojas 16 al 20): El Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte – Huanta de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, no absolvió la demanda pese a estar debidamente notifi cado conforme a la constancia de notifi cación obrante a fojas 29 en autos; empero, el Procurador Público Regional, don Carlos Enrique Paredes Orrellana absuelve la demanda, solicitando se declare infundada la demanda, argumentando entre otros: a) que, se tenga presente que el desembolso del monto que asumirá la entidad demandada, está condicionado a disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 405 Red de Salud Ayacucho del pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho donde pertenece la Red de Salud Huanta y debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público, y la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, por lo que la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es viable ni atendible; b) que, la Resolución Directoral N° 385-2014 de fecha 13 de octubre de 2014; no fue emitido dentro de las normas vigentes, al haberse otorgado el pago de Reintegros de la Asignación de Asistencia Nutricional y Alimentación, calculados en base a la Escala aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 597-2007-GRA/PRES del 09 de julio del 2007, a favor de la demandante, debiendo precisarse que de acuerdo a ley dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva Nº 23-2007-EF/76.01 de la Directiva Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, vinculados a lo dispuesto en los Artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 1.4. Actos De Proceso: Admitida la demanda mediante auto admisorio de fojas 09, habiendo sido notifi cado el demandado a fojas 29, habiendo sido absuelta por el procurador emplazado, encontrándose el proceso en estado de emitir sentencia. II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: 2.1. En el marco de la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento es un proceso de ejecución, porque su objeto se circunscribe a garantizar que la norma legal o acto administrativo sea realmente cumplida por las autoridades o funcionarios públicos. En ese sentido, una vez verifi cada que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato con las características previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N° 0168- 2005-PC/TC lo que corresponde es proferir la orden judicial para su debido e inmediato cumplimiento. 2.2. En el presente caso, la demanda está dirigida a lograr que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 385-2014-GRA- DIRESA-UERSAN-DE de fecha 13 de octubre del 2014, mediante la cual se le reconoce la suma de trece mil doscientos ochenta y dos soles con cero cero céntimos (S/ 13,282.00), por concepto de devengado por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, cuya ejecución fue solicitado por la recurrente mediante la Carta que obra a folios 03 en autos. 2.3. Planteado así el caso, se colige que la resolución reclamada para su cumplimiento reúne las características previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N° 0168-2005-PC/TC, ya que el mandato contenido resulta ser clara y concreta que no admite ninguna controversia, además que la benefi ciaria resulta ser la demandante. Siendo así, el Juzgado se encuentra persuadido que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que el demandado en su condición de titular de la entidad demandada y titular de la unidad ejecutora a la que está afecto presupuestariamente la resolución tiene el deber absoluto de acatar la resolución ejecutando el pago otorgado mediante ella, más aun teniendo en cuenta que la deuda reclamada data aún del 13 de octubre del año 2014. 2.4. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que según el artículo 19° de la Ley número 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez se cuente con la partida presupuestaria correspondiente, bajo responsabilidad del funcionario que lo emite, y el artículo 58° de la Ley número 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto prescribe que las Unidades Ejecutoras tienen manejo presupuestario y fi nanciero. Siendo así existe la presunción legal que la resolución materia de autos ha sido emitida por el demandado contando con el presupuesto necesario y que el titular de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho tiene capacidad para disponer la
60348 ejecución de la resolución y con ello el pago reclamado por la demandante. 2.5. Finalmente conforme a las razones esgrimidas y estando acreditado el incumplimiento de la resolución objeto del proceso así como la renuencia del demandado, corresponde declarar fundada la demanda con el pago de los costos del proceso. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 72° y 74° del Código Procesal Constitucional, impartiendo justicia a nombre de la Nación, FALLO: 3.1. Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por doña Esperanza Sinchitullo Rojas, contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud Ayacucho Norte – Huanta de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, representado por la Econ. Rocio Arrieta Jerí, o quien haga sus veces 3.2. Ordenar al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 385-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE de fecha 13 de octubre del 2014, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. 3.3. Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. NOTIFÍQUESE. MARTHA BARBOZA FLORES Juez CARLOS SIERRALTA ESPINOZA Especialista W-1506861-23