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Cumplimiento

Cumplimiento 01428-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01428-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-01-30
Edición
2867
Demandado
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

otorgarle la suma de S/. 34, 350.00, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, más los intereses legales. Con costos el proceso. 3. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Al respecto la ACCIÓNante expresa: 3.1. Mediante Resolución Directoral N° 522-2014-GRA- DIRESA-UERSAN-DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, se ha resuelto otorgarle la suma de S/. 34, 350.00, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; obligación que a la fecha la demandada no cumple con el abono correspondiente muy a pesar de habérsele requerido válidamente, asimismo el acto resolutivo materia de cumplimiento contiene todos los requisitos conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en STC Exp. N° 168-2005-PC. 3.2. Que el demandante cumplió con emplazar y notifi car a la demandada mediante Carta de fec

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho EXPEDIENTE : 01428-2017-0-0501-JR-DC-01. DEMANDANTE : MAXIMIANO FRANCISCO ESPINOZA VELANDO DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE-HUANTA

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA Resolución Nro. 04. Ayacucho, quince de junio de dos mil dieciocho.

I. PARTE EXPOSITIVA 1. VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas 5-7, don MAXIMIANO FRANCISCO ESPINOZA VELANDO, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD AYACUCHO- NORTE-HUANTA. 2. PETITORIO: Se interpone demanda con la fi nalidad de: • Se ordene a la demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD AYACUCHO-NORTE-HUANTA, representado por su Directora Econ. Marino Bautista Chávez, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, que resuelve otorgarle la suma de S/. 34, 350.00, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, más los intereses legales. Con costos el proceso. 3. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Al respecto la ACCIÓNante expresa: 3.1. Mediante Resolución Directoral N° 522-2014-GRA- DIRESA-UERSAN-DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, se ha resuelto otorgarle la suma de S/. 34, 350.00, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; obligación que a la fecha la demandada no cumple con el abono correspondiente muy a pesar de habérsele requerido válidamente, asimismo el acto resolutivo materia de cumplimiento contiene todos los requisitos conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en STC Exp. N° 168-2005-PC. 3.2. Que el demandante cumplió con emplazar y notifi car a la demandada mediante Carta de fecha 18 de setiembre de 2017 a fi n de que disponga la cancelación del monto materia de pretensión, y pese a ello no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Entidad, denegándose así la pretensión y confi gurándose una conducta reticente y negativa por parte de la parte ACCIÓNada. 3.3. La negligencia de la parte demandada obliga al ACCIÓNante recurrir a las Instancias Jurisdiccionales a fi n de encontrar justicia, toda vez que el acto administrativo se encuentra expedito para el Proceso de Cumplimiento teniendo los requisitos de exigibilidad que la Ley ordena. 4. TRÁMITE: Admitida a trámite la demanda y tener por ofrecido los medios probatorios mediante resolución número UNO de folios 16 a 17, y corrido traslado a la demandada, y emplazándose al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho quien, mediante escrito de folios 24 a 29 ha contestado la demanda; conforme se tiene de la parte pertinente del mandato de folios 30, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada esgrime como fundamentos relevantes: 5.1. Si bien mediante la Resolución Directoral N° 522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, de fecha de noviembre de 2014, se resuelve otorgarle al demandante Maximiano Francisco Espinoza Velando la suma de S/. 34, 350.00, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; se vislumbra que el empleador, reconoce el monto indicado, sin contar con disponibilidad presupuestal conforme establece el Artículo Segundo del precitado acto administrativo. Infi riéndose que el empleador al momento de expedir el invocado acto administrativo, no contaba con la disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2017. 5.2. Conforme se aprecia de la Carta de fecha 18 de setiembre de 2017, la parte interesada requiere al empleador el pago reconocido en el citado acto administrativo. El empleador no ha programado presupuestado dicho pago, por tratarse de devengados de años anteriores, no contando con disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2017. En consecuencia, no existe renuencia de la parte demandada. II.- FUNDAMENTOS (ANÁLISIS DEL CASO) PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafi rmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacifi cación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso […] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección efi caz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis […]”1 SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento. 2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66° del Código Procesal Constitucional establece: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento”. Siendo que en el presente caso lo que pretende la actora es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo fi rme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos referirnos al proceso de Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 30/01/2019 04:40:05

70012 cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo. 2.2. EI proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos2.Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. 2.3. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como fi nalidad el examen sobre el cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento efi caz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifi ca la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento efi caz de lo dispuesto en el mandato legal. 2.4. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 2.5. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. TERCERO: Cuestión en debate: El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución del acto administrativo fi rme contenidos en la Resolución Directoral N° 522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN- DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, por lo que es del caso establecer si las resolución en mención satisface o no los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3. 3.1. Al respecto, de la Resolución Directoral N° 522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, de fecha de noviembre de 2014, se tiene que en este acto administrativo obrante a folios 2 y vuelta, SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL RECONOCIMIENTO Y CÁLCULO por concepto de ASISTENCIA NUTRICIONAL Y ALIMENTACIÓN en mérito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES, de fecha 09 de julio de 2007, conforme al cálculo de la presente liquidación en estricta referencia a las constancias de Pago de haberes que son emitidas por las áreas de Constancia de Pagos de Haberes de loa Unidad Ejecutora 405 Red de Salud de Ayacucho Norte y la Dirección Regional de Salud de Ayacucho DIRESA, a favor del administrado ESPINOZA VELANDO, MAXIMIANO FRANCISCO, identifi cado con DNI N° 28582420, según detalle en el cuadro siguiente: (…). TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 34, 350.00 ) ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER el trámite correspondiente ante el Gobierno Regional para la dotación presupuestal, previa las formalidades establecidas en la norma”. CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, que las resoluciones citadas contienen un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a los demandantes; c) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante MAXIMIANO FRANCISCO ESPINOZA VELANDO como benefi ciario. 4.1. Por lo tanto, la Resolución Directoral Nro. 522-2014-GRA-DIRESA-UERSAN -DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada. QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por la parte demandada, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo. 5.1. Con respecto al tema presupuestario, (por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad), debemos tener en cuenta que esa afi rmación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada (EL ESTADO PERUANO), debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente: “(… ) este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se refi ere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar fi nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N° 28128. En efecto dicho precepto refi ere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley 27684 y sus normas modifi catorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad. 5.2. Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación

70013 cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (…)”. (Exp. Acumulado 015-2001-AI/TC- Exp.016-2001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC), por lo tanto el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la ACCIÓNante. 5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a fi n de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que el demandante MAXIMIANO FRANCISCO ESPINOZA VELANDO ha cumplido con cursar Carta de Requerimiento de pago recepcionada por la demanda en fecha 18 de setiembre de 2017, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo no ha dado cumplimiento. SEXTO: De los Intereses Legales. 6.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este benefi cio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el pago no oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonifi cación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia. 6.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)4 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 6.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso. III).- PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que me confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por MAXIMIANO FRANCISCO ESPINOZA VELANDO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD DE SALUD AYACUCHO NORTE-HUANTA, representado por Econ. MARINO BAUTISTA CHÁVEZ, con emplazamiento de la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento.- 02) ORDENO que la demandada, en la persona de su Director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en: 2.1. Resolución Directoral N° 522-2014-GRA-DIRESA- UERSAN-DE, de fecha 06 de noviembre de 2014, efectuando el pago de la suma de S/. 34, 350.00 (TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 SOLES), por concepto de Reintegro de Devengados de Asistencia Nutricional. Con intereses conforme ha sido determinado en el considerando sexto de la presente resolución. 2.2. Bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 3. Con costos. 4. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Expediente N° 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez. Fj. 44.

Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.

De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1733825-9 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01428-2017-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE HUANTA DEMANDANTE : ESPINOZA VELANDO, MAXIMIANO FRANCISCO AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 05. Ayacucho, 12 de diciembre del año dos mil dieciocho. I. Antecedente: Con el escrito con código de ingreso N°9572-2018, presentado por el abogado demandante, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia y se requiera su cumplimiento. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 15 de junio del 2018, que obra a folios 34 al 38, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 39 y 42, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 15 de junio del 2018, que

70014 obra a folios 34 al 38, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. 2. Al primer otrosí; REQUIÉRASE al DIRECCION EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD AYACUCHO-NORTE HUANTA, representado por la persona de don C.D. BREITLE PEREZ ESPINOZA o a quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notificado con la presente resolución, proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de junio del 2018, contenido en la Resolución N°04; es decir, de cumplimiento a la Resolución Directoral N° 522-2014-GRA- DIRESA-UERSAN-DE., de fecha 06 de noviembre de 2014, debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicho mandato; bajo apercibimiento de imponérsele Multa de Dos Unidades de Referencia Procesal (2URP) a ser abonada con su propio peculio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el código procesal constitucional. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-10

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