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Amparo

Amparo 01893-2009-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
01893-2009-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-04-26
Edición
2437
Demandado
MINISTERIO DE EDUCACION Y
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Sala Mixta Descentralizada De Puquio. EXPEDIENTE Nº : 627-2016 DEMANDANTE : EDILBERTO HUAMANI ATAHUA DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y

OTROS MATERIA : PROCESO DE AMPARO

60344 AUTO DE VISTA Resolución Nº CUATRO Puquio, diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTO: En audiencia pública, la causa seguida por Edilberto Huamani Atahua contra el Ministerio de Educación sobre

Proceso de Amparo; y,

I.- MATERIA DE ALZADA: Viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha 31 de octubre 2016 que obra a folios 53-56, mediante la cual el Juzgado Mixto y Unipersonal de la provincia de Lucanas - Puquio resolvió declarando improcedente la demanda de amparo promovida por Edilberto Huamani Atahua. II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Según se desprende del recurso de apelación contenido en el escrito de folios 58-62, la parte demandante cuestiona la resolución apelada señalando lo siguiente: i.- En el auto recurrido la A quo manifi esta que la demanda de amparo devendría en improcedente en aplicación de lo previsto en el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, en tanto existirían vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho, constitucional amenazado o vulnerado; ii.- En ese sentido, la judicatura al hacer uso de la facultad que regula el rechazo liminar de una demanda debe aplicarse e interpretarse de conformidad con el principio PRO ACTIONE, el cual exige que el operador jurisdiccional debe optar por la admisión de la demanda o la continuación del proceso en caso de duda, esto de acuerdo a la línea argumentativa del propio Tribunal Constitucional cuando señala que se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena afectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse a la continuación del proceso y no por su extinción; iii.- Por otro lado cabe precisar que, en el quinto considerando de la resolución recurrida, se hace mención a diferentes sentencias de Tribunal Constitucional, por las cuales se establecerían las situación en la cuales se deben declarar la improcedencia de la demanda y las vías idóneas para resolver pretensiones por confl icto jurídicos derivados de la legislación laboral pública; sin embargo considera que esta argumentación carece de mayor fundamento en tanto vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por ser una motivación aparente; y, iv.- Que, la sentencia vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, asimismo vulnera el deber de motivación y el derecho a la libertad de trabajo. III.-CONSIDERANDO: 3.1 El proceso de amparo se confi gura como un proceso autónomo de tutela urgente que tiene por fi nalidad la protección de derechos fundamentales1 frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión, permitiendo al Tribunal Constitucional no solo cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales que la Constitución recoge, sino también establecer estándares o criterios jurisprudenciales para la consolidación de estos derechos. 3.2 Los derechos protegidos por el proceso de amparo se encuentran enunciados en el Artículo 37° del Código Procesal Constitucional, los cuales deben ser contrastados con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado explicita e implícitamente. 3.3 Ahora bien, el proceso de amparo desde la promulgación y vigencia del Código Procesal Constitucional ha dejado de ser un proceso alternativo para convertirse en uno excepcional por subsidiaridad, razón por la cual, se puede acudir a la vía del proceso constitucional de amparo solo en el supuesto en el que no exista regulado un proceso judicial en la vía ordinaria que permita la protección igualmente satisfactoria del derecho constitucional afectado, conforme dispone el Artículo 5.2 del código citado2. 3.4 En ese sentido, el Tribunal Constitucional, atendiendo al carácter subsidiario del Amparo, ha desarrollado con carácter vinculante3 criterios de procedencia de este proceso constitucional, así en relación con los derechos de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, ha establecido en la STC 206-2005-AA/ TC que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública, por ello, el artículo 4° de la Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del Proceso Contencioso Administrativo. En tal sentido, el Proceso Contencioso Administrativo es la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se deriven de derechos reconocidos por la Ley tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, cese por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la ley N° 27803, entre otros. (F.J. 21 y 23). Por lo que, conforme a lo establecido taxativamente en el Fundamento Jurídico 24) de la sentencia en referencia, “(…) las demandas de amparo que soliciten (…) de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contenciosa administrativa”. 3.5 Delimitando el petitorio de la demanda de fojas 44-52, se tiene que el accionante Edilberto Huamani Atahua solicita la suspensión e inaplicación de la Resolución de Secretaria General N° 279-2016-MINEDU de fecha 23 de junio del 2016, en la que se dictan las “Normas para la Ubicación de los Profesores que no accedieron a plazas de Director o Subdirector a través de la Evaluación Excepcional”; asimismo solicita la inmediata suspensión e inaplicación a favor del recurrente de la Resolución Ministerial N° 316-2016 –MINEDU, del 28 de junio del 2016, en la que se convoca a “Concurso Público de Acceso a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Publicas y de Especialista en Educación de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación, Educación Básica Regular 2016. 3.6 A partir de la normatividad y criterios jurisprudenciales reseñados precedentemente, se procede a analizar el recurso materia de alzada, teniendo en cuenta el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, que impone el Tribunal de alzada solo referirse al tema de cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir que órgano no podrá ir más allá de lo impugnado por las partes. 3.7 En ese sentido, se advierte que el recurrente alega que las normas cuya inaplicación solicita son de carácter autoaplicativo, al respecto se debe precisar que el artículo 3) del Código Procesal Constitucional establece que procede el amparo cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la constitución; es decir que el amparo contra normas procede cuando la agresión del derecho constitucional no proviene de un acto que se haya realizado en ejecución de la norma, sino que es la misma norma la que afecta un derecho constitucional, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01893-2009-PA/TC (Caso: Minera Yanacocha S.R.Ltda.), en la que establece “las normas autoaplicativas son “(…) aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos”, situación que no se presenta en el caso concreto, en efecto, el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 316-2016-MINEDU y la Resolución de Secretaría General Nº 279-2016-MINEDU, las cuales para su aplicación han requerido de actos de ejecución posterior a su vigencia para poder ser efectivas, en consecuencia estamos ante normas heteroaplicativas, contra las cuales no procede el amparo de acuerdo a los alcances de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, que debe entenderse en el sentido que no es factible mediante una demanda de amparo cuestionar la validez en abstracto de la norma, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad o el de acción popular. 3.8 Del escrito de la demanda4 se desprende que el accionante Edilberto Huamani Atahua ha sido nombrado como Director de la E.E.P.M. N° 24386 del anexo de Vila Achapara del distrito y provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, mediante Resolución Directoral USE N° 0086 del 18 de marzo del año 2002; por consiguiente le es aplicable la legislación laboral publica en la que el Estado Peruano es único empleador; en tal sentido, la pretensión demandada sobre inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, de la Resolución Ministerial N° 316-2016-MINEDU; y la Resolución de Secretaria General N° 279-2016-MINEDU que regulan un procedimiento excepcional de evaluación, es de naturaleza laboral pública, debiendo ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo, regulado en el artículo 4º numeral 6) del TUO de la Ley Nº 27584, conforme lo ha precisado Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente 01440-2012-PA/TC en el que declaró improcedente la demanda, dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo. 3.9 Asimismo, respecto a las demandas de amparo promovidas por Directores o sub directores, contra las normas reglamentarias que regulan la evaluación excepcional, el Tribunal Constitucional en la Sentencia interlocutoria recaída en el expediente 1222- 2015-PA/TC, ha precisado que existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado; así

60345 como también no reviste especial trascendencia constitucional, atendiendo a que se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional. 3.10 En esa línea argumentativa, se advierte que la resolución número uno de fecha 31 de octubre del 2016 venida en grado de apelación, se encuentra arreglada a derecho y los criterios jurisprudenciales expuestos, y que contiene una motivación sufi ciente, por lo que corresponde ser confi rmada. IV.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio RESOLVIERON: 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edilberto Huamani Atahua obrante a folios cincuenta y ocho a sesenta y dos. 2.- CONFIRMARON la resolución número uno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, obrante a folios cincuenta y tres a cincuenta y seis que resolvió declarando improcedente la demanda de proceso de amparo promovida por Edilberto Huamani Atahua contra el Ministro de Educación, ordenando que se publique en la página web del diario ofi cial El Peruano. 3.- DISPUSIERON se devuelvan los actuados al juzgado de origen. Notifíquese con arreglo a Ley. SS. HUAMANI CHAVEZ.- PALOMINO PEREZ.- (P) MURILO VALDIVIA.- MÓNICA ANAYA FARFÁN TUANAMA Secretaria de Sala Sala Mixta Descentralizada de Puquio - Lucanas Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Distintos a la libertad individual y conexos así como el derecho al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa que son tutelados a través de los procesos constitucionales de Hábeas Corpus y Hábeas Data El Artículo 5 del Código Procesal Constitucional establece: No proceden los procesos constitucionales cuándo: 2. Existan vías procedimentales especifi - cas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de Hábeas cor- pus. Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

Artículo VII TP del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tri- bunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constitu- yen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente” Ver folios 44/52 W-1504221-10

Fallos citados

01440-2012-PA/TC

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