4° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 01303-2016-0-0501-JR-PE-04 JUEZ : MOCHCCO FLORES XAVIER ESPECIALISTA : FIORELA CALDERON RODRIGUEZ BENEFICIARIO : ARAUJO CUYA, CELIA EUSEBIA DEMANDADO : 52 JUZGADO PENAL DE LIMA DR ABEGAIL COLQUECOCHA MANRIQUE, JUECES SUPERIORES DE LA TERCERA SALA PANAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PADILLA ROJAS RODRIGUEZ ALARCON Y RAMIREZ DESCALZI,
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, SENTENCIA Resolución N° 07 Ayacucho, 08 de agosto de 2016
60141 I. ANTECEDENTES: 1.1 Demanda La ciudadana Celia Eusebia Araujo Cuya, en nombre y representación del señor Francisco Javier Pretell Saavedra, formula demanda de hábeas corpus contra la jueza del 52° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Doctora Avigail Colquicocha Manrique y los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Pedro Padilla Rojas, Doris Rodríguez Alarcón y Demetrio Ramírez Descalzi, y contra el Procurador Público a Cargo de Asuntos Judiciales Poder Judicial, sobre presunta afectación del derecho a la libertad individual por presunto exceso de prisión preventiva; por lo que solicita se ordene su inmediata libertad. Refi ere la recurrente que la medida de prisión preventiva decretada, mediante Resolución N° 02 del 20 de octubre de 2015, contra Francisco Javier Pretell Saavedra, fue por el plazo de 09 meses; sin embargo, pese a que venció el 20 de julio de 2016, habiendo transcurrido 09 meses con 02 días de detención, continúa recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho - Pabellón 09 San Juan de Lurigancho - Lima, privado arbitrariamente de sus libertad; por lo que, en estricta aplicación del Art. 273° del Nuevo Código Procesal Penal, al no existir un pedido de prolongación de prisión preventiva por parte el ente Fiscal, corresponde que se disponga su inmediata libertad. 1.2 Sumaria investigación Admitida a trámite la demanda se ordenó se practiquen las siguientes diligencias: a) Se recabe el informe explicativo de la señora jueza del 52° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Doctora Avigail Colquicocha Manrique; b) Se recabe el informe explicativo de los señores jueces superiores de la Tercera Sala Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los Doctores Padilla Rojas, Rodríguez Alarcón y Ramírez Descalzi; c) Se emplace al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; d) se recabe copias certifi cadas de los actuados del expediente N° 14850-2015. Así habiendo obtenido la información requerida el día de la fecha, corresponde emitir la resolución que corresponda. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION: 2.1 La Constitución Política del Estado establece en su artículo 2°, inciso 24, literal f, que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. 2.2 Conforme al artículo 200°, inciso 1) del mismo texto constitucional procede el hábeas corpus en defensa del derecho a la libertad personal y derechos conexos, a fi n de que la persona no sea privada o restringida de su libertad personal por acto ilegítimo o inconstitucional. Siguiendo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25°, inciso 7, que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda (...)”. 2.3 Conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal de 1991 “La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal (…). A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”. [el resultado es nuestro]. 2.4 Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°0419-2003-HC/TC, fundamento jurídico 03, ha precisado “que el artículo 137° del Código Procesal Penal establece 3 plazos respecto de la detención: a) 9 meses en el procedimiento ordinario, que es el sumario regulado en el actual Código de Procedimientos Penales; b) 15 ó 18 meses, según sea el caso, para el caso del procedimiento especial, que es el actual procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimientos Penales; (…)”. [el resaltado es nuestro]. 2.5 En el caso que nos convoca, se aprecia de los recaudos obtenidos, que en el Expediente Penal N° 14850-2015-1801-JR- PE-55, mediante Resolución N° 01 de fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima dictó el Auto de Procesamiento en la vía ordinaria contra el imputado Francisco Javier Pretell Saavedra, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robro agravado, en agravio de Carlos Johan Ninaya Cochachi; y mediante Resolución N° 02 de la misma fecha el Auto de Prisión Preventiva, bajo los alcances del artículo 137° del Código Procesal Penal de 1991, vigente al momento de la expedición de la aludida prisión preventiva, y cuyo procesamiento viene tramitándose en atención a las regalas del Código de Procedimientos Penales. 2.6 Así las cosas, considerando que, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal y precisado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°0419-2003-HC/TC, el plazo de detención es de 18 meses en el procedimiento especial, actual procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimientos penales; es evidente que el plazo de detención (prisión preventiva en los términos del NCPP), decretado contra el imputado Francisco Javier Pretell Saavedra, mediante Resolución N°02 de fecha 20 de octubre de 2015, se encuentra aún vigente, pues efectuado el cómputo respectivo vencería recién el 22 de abril de 2017, tomando en cuenta que fue recluido el 22 de octubre de 2015, conforme se aprecia del tenor de la Constancia de Reclusión N° 2428-2015-INPE/18- 233-URP; de modo que no se advierte vulneración alguna del Derecho Constitucional a la libertad individual. III. DECISION: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga, RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus formulada por la ciudadana Celia Eusebia Araujo Cuya a favor de Francisco Javier Pretell Saavedra, contra la Doctora Avigail Colquicocha Manrique, jueza del 52° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores: Pedro Padilla Rojas, Doris Rodríguez Alarcón y Demetrio Ramírez Descalzi y el Procurador Público a Cargo de Asuntos Judiciales Poder Judicial, sobre presunta afectación del derecho a la libertad individual por exceso de prisión preventiva. Segundo: Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. XAVIER MOCHCCO FLORES }Juez (T) 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ FIORELA CALDERÓN RODRÍGUEZ Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1504220-5