CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PUQUIO EXPEDIENTE : Nº 525-2014 DEMANDANTE : Montoya Quispe Mario Leoncio DEMANDADO : Ministerio de Educación; Gobierno Regional de Ayacucho y otros. MATERIA : Acción de Amparo SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 16. Puquio, dieciocho de enero del año dos mil diecisiete. VISTOS; Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el Señor Juez Superior Miguel Jhonny Huamaní Chávez. CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN: Que, es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos diecinueve a siguientes, que resuelve declarar improcedente la demanda promovida por Mario Leoncio Montoya Quispe contra el Ministro de Educación, Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas y el Procurador del Gobierno Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Amparo. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN. En cuanto al Recurso de Apelación, es de establecer que según lo dispuesto en el artículo 364° del Código Procesal Civil1, de aplicación supletoria a los Procesos Constitucionales conforme al art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley 282372 y teniendo en cuenta los principios Dispositivo y Congruencia que se ven refl ejados en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”), los jueces revisores se ven limitados a examinar: a) Los errores de hecho y/o de derecho en que habría incurrido la resolución recurrida y b) El perjuicio o sentido desfavorable, generado en el error, que debe fundamentar el recurrente. Ambos presupuestos deben presentarse de manera copulativa, es decir que no basta que exista error si no que además este debe generar un perjuicio, entendido como la desventaja en lo resuelto y que justamente es lo que se busca reparar, salvo el caso de advertirse vicio manifi esto, trascedente y de carácter insubsanable que afecta gravemente la garantía del debido proceso, supuesto en el que puede declararse de ofi cio la nulidad de la sentencia así como de lo actuado hasta la etapa procesal que corresponda. TERCERO: DEL FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS. Según los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Mario Leoncio Montoya Quispe, contenidos en el escrito de folios doscientos veintinueve a siguientes, en el que solicita se revoque la apelada en todos sus extremos y reformándola se declare fundada la demanda en base a los siguientes fundamentos: 3.1.- Discrepa con el considerando cuarto y quinto de la recurrida, en cuanto hace mención a sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes Nº 00987-2014-PA/ TC; Nº 05337-2015 y Nº 01440-2012-PA/TC, donde se indica se expedirá sentencia interlocutoria sin más trámite cuando concurran alguno de los supuestos contenidos en el art. 11 del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional, declarando improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. 3.2.- No ha interpretado correctamente, que en el capítulo IV, Art. 13 de la Ley 29944, establece dos tipo distintos de evaluación una para el acceso al cargo y otra para la permanencia en el cargo y que esta última depende de la evaluación de desempeño laboral y es el tipo de evaluación que le corresponde al recurrente y no la prueba estandarizada que no evalúa el desempeño del directivo en el cargo. 3.3.- Que la evaluación excepcional no se encuentra consignada en la ley de la Reforma Magisterial, obligándolos a una evaluación que solo desconoce sus derechos, contraviniendo así la Ley. 3.4.- Que no ha fundamentado la recurrida respecto del fondo de la pretensión esto es la inaplicación de las resoluciones antes descritas desde la óptica sustancial, por tanto ha quebrantado el principio de la motivación de las resoluciones judiciales. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.2.- De la revisión del citado fundamento cuarto y quinto de la recurrida, que el apelante refi ere no estar conforme, no es posible encontrar error alguno, sino por el contrario, la A Quo al citar la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 987-2014- PA/TC, donde se establece con carácter de precedente vinculante que, se debe emitir sentencia interlocutoria denegatoria, en casos en que se haya resuelto de manera desestimatoria y estos sean sustancialmente iguales y es en ese sentido que cita las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 05337- 2015-PA/TC que se trata de la acción de amparo presentada por el ciudadano José Adriano Barbosa Sánchez, que fuera declarada improcedente por incurrir en la misma causal de improcedencia que el presente caso, y esta a su vez también cita a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente 01440-20125-PA/TC, que de igual forma declara improcedente la acción de amparo por la misma causal. Es decir que los casos de estas dos últimas sentencias son sustancialmente iguales, por tanto en aplicación del precedente vinculante corresponde declarar su improcedencia. 4.3.- El A Quo en el siguiente fundamento (Quinto) precisa indicando que el referido expediente 01440-2012-PA/TC contiene un caso sustancialmente igual resuelto de manera desestimatoria y que efectivamente, en esta instancia luego de revisada la citada resolución se advierte que resuelve declarando improcedente una demanda de amparo por existir una vía igualmente satisfactoria. Entonces se tiene que la A Quo a fundamentado adecuadamente la razón sufi ciente de su fallo, concluyendo así que el caso de autos se subsume dentro de la causal de improcedencia, por existir una vía igualmente satisfactoria, contenida en el Art. 5º numeral 2º, del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde al recurrente someter su pretensión al proceso contencioso administrativo que es la idónea para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública. 4.4.- Que en efecto, conforme se ha motivado precedentemente, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública, por ello, el artículo 4° de la Ley N° 275843 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del Proceso Contencioso Administrativo. En tal sentido, el Proceso Contencioso Administrativo es la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se deriven de derechos reconocidos por la Ley tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, cese por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración Por lo que, conforme a lo establecido taxativamente en el Fundamento Jurídico 24) de la referida sentencia del Tribunal Constitucional: “(…) las demandas de amparo que soliciten (…) de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contenciosa administrativa”. Por tanto corresponde declarar infundada la apelación en este extremo y confi rmar la sentencia recurrida. 4.5.- Respecto a los puntos 3.2; 3.3; 3.4 de la presente resolución que contiene los fundamentos de agravios expuesto en el escrito de apelación, todos estos están dirigidos cuestionar un pronunciamiento sobre el fondo (fundabilidad de la demanda) que
60122 en este caso no existe, puesto que se está ante una resolución que declara la improcedencia, por tanto, no es posible que haya incurrido en los errores indicados, siendo que el recurrente, tiene habilitada la vía ordinaria que está estructurada de tal manera que también permite la protección de los derechos fundamentales como los contenidos en la pretensión de la demanda incoada, incluso con mayores recursos de articulación procesal, para poder garantizar su derechos, será donde podrá sustanciar los argumentos expuestos en los puntos precedentes, por tanto se concluye que en los extremos analizados también corresponde declarar improcedente el recurso de apelación y confi rmar la recurrida. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio; RESOLVIERON: 1) Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Mario Leoncio Montoya Quispe obrante a folios doscientos veintinueve a siguientes. 2) CONFIRMARON, la resolución número doce de fecha veinticinco agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos diecinueve a siguientes, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda promovida por Mario Leoncio Montoya Quispe contra el Señor Ministro de Educación, Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas y Procurador del Gobierno Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Amparo, sin costos, ordenando que se publique en la página web del diario ofi cial “El Peruano” por consentida y ejecutoriada que fuere la presente sentencia. 3) DISPUSIERON se devuelvan los actuados al juzgado de origen, para el debido cumplimiento de lo dispuesto. Notifi cándose con arreglo a ley. SS. HUAMANÍ CHÁVEZ PALOMINO PÉREZ MURILLO VALDIVIA Código Procesal Civil. Artículo 364°.- “El recurso de apelación tiene por ob- jeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.- Código Procesal Constitucional. Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Inte- gración. En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afi nes a la materia discutida, siempre que no contradigan los fi nes de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho pro- cesal y a la doctrina. Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo. Ley 27584. Artículo 4.- Actuaciones impugnables. W-1504254-1