⚖️ Índice› 2017-03-02› Amparo 01440-2012
Amparo

Amparo 01440-2012

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
01440-2012
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-03-02
Edición
2399
Demandado
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; GOBIERNO REGIONAL
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda promovida por María Mercedes Cule Quispe contra el Ministro de Educación, Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, Dirección Regional de Educación Ayacucho y Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas, sobre Proceso de Amparo. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN. En cuanto al Recurso de Apelación, es de establecer que según lo dispuesto en el artículo 364° del Código Procesal Civil1, de aplicación supletoria a los Procesos Constitucionales conforme al art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley 282372 y teniendo en cuenta los principios Dispositivo y Congruencia que se ven refl ejados en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”), los jueces revisores se ven limitados a examinar: a) Los errores de h

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PUQUIO EXPEDIENTE : Nº 121-2015 DEMANDANTE : Cule Quispe María Mercedes DEMANDADO : Ministerio de Educación; Gobierno Regional de Ayacucho y otros. MATERIA : Acción de Amparo PROCEDENCIA : Juzgado Mixto de Puquio. JUEZ : Dra. Carmen Rosa Angulo Navarro SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 13.- Puquio, doce de enero Del año dos mil dieciséis.- VISTOS; Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el Señor Juez Superior Miguel Jhonny Huamaní Chávez. CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN: Que, es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta a siguientes, que resuelve declarar improcedente la demanda promovida por María Mercedes Cule Quispe contra el Ministro de Educación, Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, Dirección Regional de Educación Ayacucho y Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas, sobre Proceso de Amparo. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN. En cuanto al Recurso de Apelación, es de establecer que según lo dispuesto en el artículo 364° del Código Procesal Civil1, de aplicación supletoria a los Procesos Constitucionales conforme al art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley 282372 y teniendo en cuenta los principios Dispositivo y Congruencia que se ven refl ejados en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”), los jueces revisores se ven limitados a examinar: a) Los errores de hecho y/o de derecho en que habría incurrido la resolución recurrida y b) El perjuicio o sentido desfavorable, generado en el error, que debe fundamentar el recurrente. Ambos presupuestos deben presentarse de manera copulativa, es decir que no basta que exista error si no que además este debe generar un perjuicio, entendido como la desventaja en lo resuelto y que justamente es lo que se busca reparar, salvo el caso de advertirse vicio manifi esto, trascedente y de carácter insubsanable que afecta gravemente la garantía del debido proceso, supuesto en el que puede declararse de ofi cio

59831 la nulidad de la sentencia así como de lo actuado hasta la etapa procesal que corresponda. TERCERO: DEL FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS. Según los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante María Mercedes Cule Quispe, contenidos en el escrito de folios trecientos uno a siguientes, en el que solicita se revoque la apelada y/o declare su nulidad en base a los siguientes fundamentos: 3.1.- Que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo puesto que la resolución que lo designa como director nombrado, en ninguna de sus cláusulas indica periodo de vigencia en el cargo, por lo que se entiende que es hasta la fecha del cese, es decir permanente. 3.2.- En el fundamento tercero de la sentencia se ha tomado el argumento de la expuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Ayacucho, en el sentido de que la acción de amparo no procede contra normas legales, lo que no se condice con lo establecido por el artículo 3º del Código Procesal Constitucional. 3.3.- Desde el considerando segundo hasta el quinto de la recurrida, se ha argumentado con síntesis de diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, que establecen situaciones en las cuales se deben declarar la improcedencia de la demanda y las vías idóneas para resolver pretensiones por confl ictos jurídicos, sin embargo no ha hecho el ejercicio lógico jurídico de aplicar estas normas o precedentes al caso concreto. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.1.- Respecto a la condición de director nombrado que alega la recurrente, es de tener presente que el cargo de director y subdirector tienen naturaleza temporal y no son indeterminados, llegándose a tal conclusión en razón a un análisis conjunto de la sucesión de normas dadas al respecto. Así, la Ley Nº 26269 – Ley que regula el Acceso al Cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de Gestión Estatal, de fecha 17/12/1993, disponía en su artículo 1 “que el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de Gestión Estatal de cualquier nivel o modalidad del país, se realiza por estricto orden de méritos y mediante concurso público ejecutado por el Ministerio de Educación. El periodo de gestión directiva tiene una duración de cinco años contados a partir de la expedición de la resolución de nombramiento. Vencido el plazo, el director pude concursar nuevamente”. Dicho artículo fue modifi cado por la Ley 28718, publicada el 18/04/2006, que ratifi caba: “El periodo de gestión educativa es de tres años contados a partir de la expedición de la resolución de nombramiento. Venido el plazo y cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación”. Por su parte, el artículo 21º de la ley 290623 – Ley de la Carrera Pública Magisterial, publicada el 12/07/2007, (antes de ser derogada por la décimo sexta disposición complementaria transitoria y fi nal de la Ley 29944), establecía que “Si el Director y Subdirector son evaluados y aprueban la evaluación, se procede a su ratifi cación por tres años más, mediante una resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justifi cada no se presentaran a esta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente”. Así también, la Ley 29944- Ley de la Reforma Magisterial – publicada el 25/11/2012, en el artículo 33º se señala que “El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un periodo de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente.” Por último, el decreto supremo Nº 004-2013-ED - Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial - , respecto de los profesores que se encuentran desempeñando el cargo de Directores o Subdirectores, en sus artículos 56º y 62º prevé dos clases de evaluaciones: a) Evaluación para el acceso al cargo, y b) Evaluación de desempeño en el cargo. Se evidencia pues de lo anterior que el cargo de Director y Subdirector no es un cargo de duración indeterminada, sino más bien sujeto a plazo de duración limitada. 4.2.- Por consiguiente, el decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU de fecha 20/05/2014 que incorpora la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Ley 29944, aprobada por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y las sucesivas Resoluciones Ministeriales como son la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU que aprueba las Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; La Resolución Ministerial 214-2014-MINEDU que convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como Director y Subdirector en Instituciones Educativas Publicas, y la Resolución Ministerial Nº 270-2014-MINEDU que aprueban la relación consolidada de profesores sujetos al procedimiento excepcional de evaluación, no vulneran los artículo 33º (evaluación de acceso al cargo) y 38º (evaluación de desempeño) de la Ley Nº 29944 en razón de que se incorporó en dicha evaluación excepcional a los docentes con cargos directivos que provenían de leyes derogadas4 y cuyo mandato de gestión, como ya se ha visto, superaron el límite que establecieron dichas normas (3 o 5 años), y asimismo atendiendo a la naturaleza temporal de los cargos de Director y Subdirector. 4.3.- En consecuencia, lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el cargo de director que viene desempañando es de plazo indeterminado o que tiene la condición de nombrado hasta el momento de su cese, resulta infundado. Así, también resulta infundada cuando expone que al no indicar plazo alguno en la resolución en la que se le nombra en el cargo de director, entonces debe entenderse que es a plazo indeterminado, siendo tal conclusión errada, puesto que dichas resoluciones, están sujetas a las normas y disposiciones que integran el marco normativo del Régimen Magisterial y no solo por la literalidad de la citada resolución, que conforme a lo expuesto en los puntos 4.1 y 4.2 todos son a plazo de entre 3 a 5 años. 4.4.- Al punto 3.2 de la presente resolución en la que se resume los fundamentos de agravio expuestos en el punto 3.2 del recurso de apelación, en que el recurrente cuestiona el contenido del fundamento tercero de la recurrirá, precisando que se ha tomado el argumento expuesto por la entidad demanda Gobierno Regional de Ayacucho, que señala en su escrito de contestación de demanda, que la acción de amparo no procedería contra normas legales. Al respecto es de tener presente que la sentencia que se impugna, ha declarado improcedente la demanda de amparo, por incurrir en causal contenida en el artículo 5º numeral 2º del Código Procesal Constitucional5, habiendo fundamentado conforme a los puntos cuarto, quinto y sexto, que son la razón sufi ciente del fallo y que lo expuesto en el punto tercero es una exposición de los argumentos de contestación de la parte demanda en el ámbito de la Obiter Dicta, es decir que el argumento de que la acción de amparo no procede contra normal legales, no ha sido el fundamento del fallo, estando esta fuera de la Ratio Decidendi, en consecuencia no es posible que cause agravio alguno, tampoco es posible advertir que se trate de un error. 4.5.- Al agravio alegado por el recurrente, por falta de motivación de la sentencia y falta de análisis lógico jurídico, expuesto en el punto 3.3 del escrito de apelación, resumido en el punto 3.3 de la presente resolución, y de la revisión de la recurrida, no es posible encontrar error alguno, sino por el contrario, se tiene del fundamento cuarto, al citar la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 987-2014-PA/TC, establece con carácter de precedente vinculante que, se debe emitir sentencia interlocutoria denegatoria, en casos en que se haya resuelto de manera desestimatoria y estos sean sustancialmente iguales y es en ese sentido que cita las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 06709-2015-PA/ TC, que se trata de la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Celia Cuno Tanque, que fuera declarada improcedente el recurso de agravio Constitucional interpuesto y esta a su vez también cita a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 01440-20125-PA/TC, que de igual forma declara improcedente la acción de amparo por la misma causal. Es decir que los casos de estas dos últimas sentencias son sustancialmente iguales, por tanto en aplicación del precedente vinculante corresponde declarar su improcedencia. 4.6.- El A Quo en los siguientes fundamentos Quinto y Sexto precisa que el referido Expediente 01440-2012-PA/TC contiene un caso sustancialmente igual resuelto de manera desestimatoria y que efectivamente, en esta instancia luego de revisada la citada resolución se advierte que resuelve declarando improcedente una demanda de amparo por existir una vía igualmente satisfactoria. Entonces se tiene que la A Quo a fundamentado adecuadamente la razón sufi ciente de su fallo, concluyendo así que el caso de autos se subsume dentro de la causal de improcedencia, por existir una vía igualmente satisfactoria, contenida en el Art. 5º numeral 2º, del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde al recurrente someter su pretensión al proceso contencioso administrativo que es la idónea para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública. 4.7.- Que en efecto, conforme se ha motivado precedentemente, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública, por ello, el artículo 4° de la Ley N° 275846 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del Proceso Contencioso Administrativo. En tal sentido, el Proceso Contencioso Administrativo es la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se deriven de derechos reconocidos por la Ley tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, cese por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración Por lo que, conforme a lo establecido taxativamente en el Fundamento Jurídico 24) de la referida sentencia del Tribunal Constitucional: “(…) las demandas de amparo que soliciten (…) de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contenciosa administrativa”. Por tanto corresponde declarar infundada la apelación en este extremo y confi rmar la sentencia recurrida. Finalmente se puede concluir que los fundamentos que sirvieron a la A Quo para declarar improcedente la demanda de

59832 Acción de Amparo, se encuentran ajustados a los preceptos legales y jurisprudenciales señalados ut Supra, siendo que el recurrente, tiene habilitada la vía ordinaria, que está estructurada de tal manera que también permite la protección de los derechos fundamentales como los contenidos en la pretensión de la presente demanda, incluso con mayores recursos de articulación procesal, para poder garantizar su derechos, y es donde podrá sustanciar los argumentos expuestos, por tanto se concluye que en los extremos analizados también corresponde declarar improcedente el recurso de apelación y confi rmar la recurrida. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio; RESOLVIERON: 1) Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por María Mercedes Cule Quispe obrante a folios trecientos uno a siguientes. 2) CONFIRMARON, la resolución número ocho de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta a siguientes, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda promovida por María Mercedes Cule Quispe, contra el Señor Ministro de Educación, Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, Dirección Regional de Educación de Ayacucho y la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas, sobre Proceso de Amparo, sin costos, ordenando que se publique en la página web del diario ofi cial “El Peruano” por consentida y ejecutoriada que fuere la presente sentencia. 3) DISPUSIERON se devuelvan los actuados al juzgado de origen, para el debido cumplimiento de lo dispuesto. Notifi cándose con arreglo a ley. S.S. HUAMANI CHAVEZ PALOMINO PEREZ MURILLO VALDIVIA Código Procesal Civil. Artículo 364°.- “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.- Código Procesal Constitucional. Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración. En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afi nes a la materia discutida, siempre que no contradigan los fi nes de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. DEROGADA por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, publicada el 25 noviembre 2012. Décima Primera.- Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas.- Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados excepcionalmente, en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo. Código Procesal Constitucional. Artículo 5.- Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas Corpus (…). Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo. Ley 27584. Artículo 4.- Actuaciones impugnables. W-1487628-20

Fallos citados

01440-2012-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos