CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO – ANTONIO RAIMONDI EXPEDIENTE : 132-2016 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : TARAZONA LEÓN SABY PERCY ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS. DEMANDADO : UGEL- ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : PAJUELO HARO JESÚS AUGUSTO SENTENCIA. Resolución Número siete. Llamellín, catorce de octubre del dos mil dieciséis. I. ANTECEDENTES: Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por JESÚS AUGUSTO PAJUELO HARO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. a) Fundamento de la Demanda: 1. Que, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo dos mil dieciséis, obrante de fojas seis al once, presentado por Jesús Augusto Pajuelo Haro, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; pretende que se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral. UGEL.AR N° 1201-2015, de fecha treinta y uno de diciembre del 2015, que en su artículo 1° resuelve reconocer el pago correspondiente por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, por la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/. 45, 431.44); argumenta que su persona es trabajador de servicio con muchos años de servicios ofi ciales al servicio de la Nación y le corresponde el pago dispuesto por la resolución administrativa en cuestión, sin embargo hasta la fecha pese a sus reiterados reclamos, la entidad demandada no cumple con pagarle el monto señalado, dicho acto arbitrario le causa agravio y viola sus derechos elementales, que en cumplimento con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, curso la respectiva solicitud escrita de fecha cierta, mediante Expediente N° 002704, de fecha cinco de mayo del dos mil dieciséis. 2. Por resolución numero uno de fecha primero de Junio del dos mil dieciséis, obrante de foja doce al trece, se admite a trámite la demanda presentada por Jesús Augusto Pajuelo Haro, corriéndose traslado a la entidad demandada y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa a sus representadas, conforme verse de las constancias de notifi cación de fojas catorce y veinticuatro. 3. Mediante escrito de fojas diecisiete al diecinueve la entidad demandada- Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi contesta la demanda, la misma que fue desestimada por resolución número cuatro de fojas treinta y dos al treinta y tres. 4. Mediante escrito de fojas veintisiete al veintinueve, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash contesta la demanda, la misma que fue desestimada mediante resolución número cuatro de fojas treinta y dos al treinta y tres. b) Fundamentos de la Contestación de la Demanda: Tanto la entidad demandada, así como el Procurador Público del Gobierno Regional, fueron declarados rebeldes mediante resolución número cuatro de fojas treinta y dos al treinta y tres, en la misma que se ordenó dejar los autos en Despacho para resolver. . II. ANÁLISIS DEL CASO: 1. Conforme al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, de ejercer el derecho de defensa, de ofrecer los medios probatorios que acrediten sus pretensiones y de obtener una sentencia motivada que decida la causa dentro de un plazo establecido por la ley procesal. 2. Que, el actor pretende se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince; que resuelve reconocer el pago por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, por la suma de por la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/. 45, 431.44). 3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el mandato se debe dirigir a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud de la recurrente. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. señala que “(…). Lo único que exige el Código Procesal Constitucional cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, es que este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”; así, de la Resolución Administrativa materia de la demanda se advierte que contiene un mandamus. 4. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. 5. En ese sentido, en el caso que nos avoca, con el requerimiento de pago de fecha cinco de mayo del dos mil dieciséis3, dirigido al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, el actor ha cumplido con el requisito de procedibilidad exigido, sin embargo, la demandada se ha ratifi cado en su incumplimiento, confi gurándose la renuencia de la autoridad administrativa. 6. Siendo que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 7. Como lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario4” (Subrayado Agregado). 8. Así, cabe señalar, que en este caso en particular, ha quedado debidamente; que mediante la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, declaró procedente la pretensión del recurrente reconociéndole por concepto de interés legal laboral devengado por el no pago oportuno de la bonifi cación especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94, la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/. 45, 431.44), por tanto contando la
60110 Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi con el presupuesto propio por ser autónoma en su presupuesto, queda obligada a dar cumplimiento al acto Administrativo fi rme; acorde con lo previsto en el artículo 200 inciso 6) de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 68 del Código Procesal Constitucional, siendo que el proceso de cumplimiento se dirige ante la autoridad o funcionario renuente que corresponda acatar una norma legal o un acto administrativo fi rme. 9. Que, lo alegado por la entidad demandada en el sentido que para la ejecución del pago se requeriría de un procedimiento previo ante las instancias del Ministerio de Economía y Finanzas, se debe precisar que los argumentos de los demandados no son valederos en el proceso Constitucional, como así lo ha establecido ya el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3717-2005-PC/ TC, prohibiendo en el fundamento once poner como pretexto la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal5. 10. Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente, más aún cuando la entidad demandada, así lo ha reconocido expresamente. 11. Que, según lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos y teniendo en cuenta que en el presente caso se está amparando la demanda deberá ser condenado la entidad demandado al pago de costos, por cuanto el hecho de que el demandante haya tenido que acudir a las instancias judiciales para lograr la satisfacción de sus derechos necesariamente le han irrogado gastos, más aún cuando pese a lo expresado por la demandada respecto a que ha agotado todas las gestiones para lograr el pago de la deuda al demandante, no existe medio probatorio que demuestre ello. 12. Consecuentemente, debe estimarse la demanda sobre la obligación de pago de intereses legales laborales devengados por efecto del retardo en el Pago de la Bonifi cación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94, reconocido en la resolución materia de cumplimiento, bajo el lineamiento que contempla el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 13. Además deberá abonarse según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al accionante, hasta la fecha en que se haga efectivo, cuya ejecución deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en Ejecución de Sentencia. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación, éste Juzgado; RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por JESÚS AUGUSTO PAJUELO HARO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI. 2. En consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA dentro del plazo de diez días conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 72° del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con realizar las gestiones tendientes al pago efectivo a favor del accionante de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN NUEVOS SOLES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (S/. 45, 431.44), dispuesta en la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince, más los costos del proceso e intereses legales calculados en ejecución de sentencia, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE. SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular del Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. Enrique Pestana Uribe, (Jhonny Tupayachi Sotomayor). Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Jurisprudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Obrante a folios dos.
trece de octubre del dos mil cinco. Expediente N° 3717-2005-PC/TC, en fundamento once prohíbe el argu- mento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades admi- nistrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agregado). W-1499528-39 EXPEDIENTE : Nº 132-2016-C.A DEMANDANTE : JESUS AUGUSTO PAJUELO HARO DEMANDADO : UGEL ANTONIO RAIMONDI MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SABY PERCY TARAZONA LEON ESPECIALISTA : ROBERTO C. DIAZ ALVAN RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO Llamellín; veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; En fecha con el estado del proceso; Y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del estudio de autos se aprecia que mediante sentencia; contenida en la resolución número siete; se declaró fundada la demanda interpuesta por Jesus Augusto Pajuelo Haro contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro; sobre proceso de cumplimiento.- SEGUNDO: Que, de autos obran las constancias de notifi cación de las partes; mediante el cual se aprecia que han sido notifi cadas con la sentencia el día siete de noviembre del año en curso; no habiendo interpuesto recurso impugnatorio de apelación contra dicha resolución y encontrándose fenecido el plazo para hacerlo conforme lo establece el artículo 57 del Código Procesal Constitucional.- TERCERO: Que, según lo normado por el artículo 123º inciso 2º del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria al caso de autos, establece que una resolución adquiere la calidad de Cosa Juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejar transcurrir los plazos sin formularlos.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de los dispositivos legales invocados.- SE RESUELVE: DE OFICIO DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA contenida en la resolución número siete; que declara fundada la demanda interpuesta por Jesus Augusto Pajuelo Haro; contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro sobre proceso de cumplimiento; estableciéndose la Autoridad de Cosa Juzgada, Archivándose defi nitivamente autos conforme a ley, remitiéndose al archivo central de esta Corte Superior de Justicia en su oportunidad; en consecuencia CÚMPLASE con la publicación respectiva de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en consecuencia OFÍCIESE a la Administración de esta Corte Superior de Justicia; adjuntándose en formato Cd y Físico de dicha resolución; previamente a ello remítase de manera virtual a los correos electrónicos rsanchezll@pj,gob.pe; everame@ pj.gob.pe; de conformidad con el ofi cio circular N° 007-2015-GAD- CSJAN/PJ; por el asistente de informática de este Órgano judicial y previa razón de su cumplimiento de dicho servidor.- NOTIFÍQUESE. SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular del Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash W-1499528-40