⚖️ Índice› 2017-07-02› Cumplimiento 0168-2005-AC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-AC/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
0168-2005-AC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2017-07-02
Edición
2478
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN
Materia
ACCION DE

Parte resolutiva

reconocer a favor del recurrente la gratifi cación por treinta años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a tres remuneraciones totales permanentes, ascendente a la suma de tres mil trescientos treinta y cinco nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 3,335.40), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo. Argumenta que el Estado le reconoció a través de la resolución administrativa cuyo cumplimiento ahora demanda, el pago de la suma antes citada por haber cumplido treinta años de servicios ofi ciales al servicio de la nación, como docente de aula de la Institución Educativa N° 86738 de San Martín de Punca de la provincia de Antonio Raimondi; sin embargo, hasta la fecha no se le hace efectivo el pago del monto reconocido, negándosele la ejecución de dicho

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO DE ANTONIO RAIMONDI EXPEDIENTE : 206-2016 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN. PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL, DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : PLACIDO CAPILLO GONZALES SENTENCIA.- Resolución Número CINCO Llamellín, nueve de Noviembre del año dos mil dieciséis. I. VISTOS.- Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por Plácido Capillo Gonzáles, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre proceso de cumplimiento. A).- Fundamento de la Demanda.- - Que, resulta de autos, mediante escrito presentado con fecha dos de Setiembre del dos mil dieciséis, obrante de fojas cuatro a siete, Plácido Capillo Gonzáles, interpone demanda sobre Proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R.N°000833-2015, de fecha cinco de Octubre del dos mil quince, la misma que resuelve reconocer a favor del recurrente la gratifi cación por treinta años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a tres remuneraciones totales permanentes, ascendente a la suma de tres mil trescientos treinta y cinco nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 3,335.40), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo. Argumenta que el Estado le reconoció a través de la resolución administrativa cuyo cumplimiento ahora demanda, el pago de la suma antes citada por haber cumplido treinta años de servicios ofi ciales al servicio de la nación, como docente de aula de la Institución Educativa N° 86738 de San Martín de Punca de la provincia de Antonio Raimondi; sin embargo, hasta la fecha no se le hace efectivo el pago del monto reconocido, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio de Economía y Finanzas aun no ha presupuestado, en vista de ello de manera verbal realizó el requerimiento de pago, hasta que fi nalmente presentó su solicitud a la UGEL –Antonio Raimondi, con fecha cinco de Agosto del dos mil dieciséis, reclamo que no ha sido contestado por la entidad demandada, demostrando con esta actitud la renuencia en dar cumplimiento al acto administrativo plasmado en la resolución administrativa antes citada, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda. - Por resolución número dos del seis de Setiembre del dos mil dieciséis, obrante de fojas ocho a nueve, se admite a trámite la demanda interpuesta por Plácido Capillo Gonzáles; y, se confi rió traslado a la demandada, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejercen el derecho a la defensa. b).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda.- 1. Mediante el escrito presentado el cinco de Octubre del dos mil dieciséis, obrante de fojas dieciséis al dieciocho, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, absuelve la demanda solicitando que se declare infundada la misma, refi riendo que; 1) Siendo la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi la entidad que emitió el acto administrativo que reconoce el pago a favor de la demandante la suma de tres mil trescientos treinta y cinco nuevos soles con cuarenta céntimos por haber cumplido treinta años al servicio del Estado, deberá ser esta, quien de cumplimiento a dicho acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 68° del Código Procesal Constitucional, con sus propios recursos y de ser insufi cientes, efectuar los trámites correspondientes ante el Titular del Pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas, la ampliación del calendario y cumplir con el acto administrativo materia de reclamo; 2) También refi rió que la resolución administrativa materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución materia de reclamo, por lo mismo, dicho acto administrativo no tiene la calidad de auto aplicativo, por lo que para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas, no cumpliendo así el acto administrativo materia de reclamo los criterios establecidos en el Exp. N° 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve del Setiembre del 2005, que tiene la naturaleza de vinculante. Mediante resolución número tres de fojas treinta y dos al treinta y tres, se dispuso tener por apersonado al proceso al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y por contestada la demanda, donde además se declaró rebelde a la UGEL –Antonio Raimondi. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: & Marco Normativo: Artículo 200°, inciso 6) de la Constitución del Perú de 1993; Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, artículos 66°, 68° y 69°; Precedente Vinculante STC Exp. N° 0168-2005-PC, fundamento catorce (14). 1.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política

61312 del Perú, el Proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige, que el presente mandato debe dirigirse a la autoridad o funcionario al que corresponda el cumplimiento de un acto administrativo fi rme renuente a ejecutar. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. acota que“…el primer inciso hace referencia al cumplimiento a una norma legal, debiendo entender esta en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto <norma legal> están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico, en un universo normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta una simple Resolución Jefatural e independientemente de que regulen aspectos de carácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual. Lo único que exige el Código Procesal Constitucional es cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”, de lo que se denota que, la Resolución Administrativa materia de cumplimiento contiene un mandamus que debe ser observado por la autoridad o funcionario mientras no se haya declarado su nulidad. & Delimitación de la Pretensión: 2.- El recurrente pretende que se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL- A.R.N°000833-2015, de fecha 05 de Octubre del 2015, la misma que resuelve reconocer a favor del recurrente la gratifi cación por treinta años de servicios ofi ciales prestados al Estado, equivalente a tres remuneraciones totales, ascendente a la suma de tres mil trescientos treinta y cinco nuevo soles con cuarenta céntimos (S/. 3,335.40), más los intereses legales generados por el transcurso del tiempo. & Análisis del Caso Concreto: 3.-Conforme lo determina el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. Así, en el caso que nos avoca se observa que la actora ha cumplido con cursar su requerimiento al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, tal como es de verse la solicitud de fecha 05 de Agosto de 2016, obrante de folios tres de autos, cumpliendo con este requisito de procedibilidad, no habiéndose la entidad demandada pronunciado al respecto, lo que constituye renuencia de ejecutar el acto administrativo fi rme. 4.-Pues, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 5.- El Tribunal Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de cumplimiento deben cumplirse con requisitos básicos, constituyendo precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, según expediente número 0168-2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del a cto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los a ctos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario3” (Subrayado Agregado). 6.- Así, en el caso en particular de lo actuado, se establece que mediante la Resolución Directoral UGEL- A.R.N° 000833-2015, de fecha 05 de Octubre del 2015, obrante a folios dos de autos, la UGEL- Antonio Raimondi por intermedio de su director, resuelve reconocer a favor del recurrente la gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicios al Estado, equivalente a tres remuneraciones totales, ascendente a la suma de tres mil trescientos treinta y cinco nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 3,335.40), de donde se observa que la indicada resolución administrativa cumple con las exigencias del precedente vinculante, al contener un mandato cierto, claro, expreso, con individualización de su benefi ciario y que reconoce un derecho ineludible en su favor; correspondiendo al Director de la entidad demandada, como ente responsable de ejecutar la Resolución Administrativa, toda vez que de conformidad con el articulo 200 inciso 6) de la Constitución, acorde con el artículos 68 y 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento se dirige contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo fi rme. 7.-Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de fi rme y vigente. 8.- De otra parte el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, en su fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, estableciendo que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agregado). 9.- Que, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes acotada, queda claro que la precisión efectuada en el punto 2° de la resolución administrativa materia de cumplimiento, no afecta la vigencia y validez del mandato principal, cual es el otorgamiento de la gratifi cación por el cumplimiento de 30 años de servicios prestados al Estado, pues la precisión está referida a la ejecución de un mandato que reconoce derechos laborales establecidos por ley. 10.- En este orden de ideas ha quedado establecido la renuencia de la autoridad en dar cumplimiento al requerimiento efectuado, la que contiene una obligación de naturaleza laboral, de tal manera que no se puede seguir postergando el pago reconocido por la autoridad administrativa. Siendo esto así, al tratarse de un acto administrativo fi rme, corresponde ordenar a la demandada el cumplimiento de dicho acto, a favor de la demandante; conforme a lo ordenado en la citada resolución que obra a folios dos de autos. 11.- Respecto al pago de intereses demandados, es de precisar que, el monto señalado en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 000833-2015, de fecha 05 de Octubre del 2015, debe generar intereses legales desde que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta el día en que se haga efectivo como lo disponen los Artículos 1236°4 y 1244°5 del Código Civil conforme así lo tiene establecido uniformemente el Tribunal Constitucional. 12.- Que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional impóngase al Estado representado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones expuestas, administrando Justicia a Nombre de la Nación, éste Juzgado; RESUELVE: 1.- Declarando FUNDADA LA DEMANDA del

Proceso de Cumplimiento, obrante de folios cuatro a siete;

61313 interpuesta por don PLACIDO CAPILLO GONZALES, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi. 2. En consecuencia, ORDENO al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA dentro del plazo de CINCO DÍAS después de notifi cado y, bajo responsabilidad con ejecutar, lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 000833-2015, de fecha 05 de Octubre del dos mil quince; debiendo abonar al demandante la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO NUEVOS SOLES CON CUARENTA CÉNTIMOS (S/. 3,335.40), por concepto de gratifi cación de 30 años de servicios; más el pago de los intereses legales y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE.- SABY PERCY TARAZONA LEON Juez Titular Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Áncash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Áncash Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. JhonnyTupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Jurisprudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. CT, Exp. N° 0168-2005-PC/TC; El funcionario o autoridad pública deberá tener en cuenta cinco requisitos básicos como el que sea un mandato vigente, un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, permitir individualizar al benefi cio; en el que se expresa que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por la Constitución Peruana y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve. Art. 1236° del Código Civil: Cálculo del Valor del Pago: Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Art. 1244° del Código Civil: Tasa de Interés Legal: La tasa de interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. W-1533280-5 EXPEDIENTE : Nº 206 - 2016 -Const. DEMANDANTE : PLACIDO CAPILLO GONZALES DEMANDADO : UGEL ANTONIO RAIMONDI MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SABY PERCY TARAZONA LEON ESPECIALISTA : ROBERTO C. DIAZ ALVAN RESOLUCIÓN NÚMERO: 07 Llamellín; Veinticuatro de Enero Del Dos Mil Diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS; En fecha con el estado del proceso; Y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del estudio de autos se aprecia que mediante sentencia; contenida en la resolución número cinco se declaró fundada la demanda interpuesta por Placido Capillo Gonzales contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro; sobre

proceso de cumplimiento.- SEGUNDO: Que, de autos obran

las constancias de notifi cación de las partes; mediante el cual se aprecia que han sido notifi cadas con la sentencia el día tres y doce de enero del año en curo respectivamente; no habiendo interpuesto recurso impugnatorio de apelación contra dicha resolución y encontrándose fenecido el plazo para hacerlo conforme lo establece el artículo 57 del Código Procesal Constitucional.- TERCERO: Que, según lo normado por el artículo 123º inciso 2º del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria al caso de autos, establece que una resolución adquiere la calidad de Cosa Juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejar transcurrir los plazos sin formularlos.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de los dispositivos legales invocados.- SE RESUELVE: DE OFICIO DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA contenida en la resolución número cinco; que declara fundada la demanda interpuesta por Placido Capillo Gonzales contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro sobre proceso de cumplimiento; estableciéndose la Autoridad de Cosa Juzgada, Archivándose defi nitivamente autos conforme a ley, remitiéndose al archivo central de esta Corte Superior de Justicia en su oportunidad; en consecuencia CUMPLASE con la publicación respectiva de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en consecuencia OFICESE a la Administración de esta Corte Superior de Justicia; adjuntándose en formato Cd y Físico de dicha resolución; previamente a ello remítase de manera virtual a los correos electrónicos rsanchezll@pj,gob.pe; everame@pj.gob. pe; de conformidad con el ofi cio circular N° 007- 2015 -GAD-CSJAN/PJ; por el asistente de informática de este Órgano judicial y previa razón de su cumplimiento de dicho servidor.- NOTIFIQUESE SABY PERCY TARAZONA LEON Juez Titular Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Áncash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Áncash W-1533280-6

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos