CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO – ANTONIO RAIMONDI EXPEDIENTE : 113-2016 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : TARAZONA LEÓN SABY PERCY ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS. DEMANDADO : UGEL- ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : SENÓN JORGE SAAVEDRA IZQUIERDO SENTENCIA. Resolución Número SEIS. Llamellín, veintiséis de julio del dos mil dieciséis. I. ANTECEDENTES: Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por SENON JORGE SAAVEDRA IZQUIERDO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. a) Fundamento de la Demanda: 1. Que, mediante escrito de fecha veintiséis de Abril del dos mil dieciséis, obrante de fojas cinco a siete, presentado por Senon Jorge Saavedra Izquierdo, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; pretenden que se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral. UGEL. AR N° 1201-2015, de fecha treinta y uno de diciembre del 2015, que en su artículo 1° resuelve reconocer el pago correspondiente por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037- 94, por la suma de dieciséis mil ciento sesenta y tres nuevos soles con ocho céntimos (S/. 16, 163.08), con expresa condena de costos y costas del proceso; argumenta que su persona es personal administrativo (Secretario) con más de treinta y tres años de servicios ofi ciales al servicio de la Nación y le corresponde el pago dispuesto por la resolución administrativa en cuestión, sin embargo hasta la fecha pese a sus reiterados reclamos, la entidad demandada no cumple con pagarle el monto señalado, dicho acto arbitrario le causa agravio y viola sus derechos elementales, que en cumplimento con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, curso la respectiva solicitud escrita de fecha cierta, mediante Expediente N° 002026, de fecha seis de Abril del dos mil dieciséis. 2. Por resolución numero uno de fecha tres de Mayo del dos mil dieciséis, obrante de foja ocho a nueve, se admite a trámite la demanda presentada por Senon Jorge Saavedra Izquierdo, corriéndose traslado a las entidad demandada y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa a sus representadas, conforme verse de las constancias de notifi cación. 3. Mediante escrito de fojas catorce al dieciséis la entidad demandada contesta la demanda, la misma que se le es declarada improcedente por extemporánea mediante resolución número dos de fojas diecinueve. b) Fundamentos de la Contestación de la Demanda: 1.- Mediante escrito de fecha veinticinco de Mayo del dos mil dieciséis, obrante de fojas veintiocho al treinta, en calidad de Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, contesta la demanda solicitando que se declare infundada; manifestando que siendo un acto administrativo expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, siento este el funcionario competente y en consecuencia el obligado a dar cumplimiento con dicha resolución administrativa, pues constituye Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que cuenta con presupuesto propio, en consecuencia hacer efectivo lo solicitado por el recurrente en el titular en este caso el Gobierno Regional de Ancash. Asimismo, la resolución administrativa materia de reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo, por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia, este acto administrativo, no posee la naturaleza o carácter de auto aplicativo, por lo que, para la ejecución del pago solo se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes. 2.- Por resolución número tres, de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil dieciséis, obrante de folios treinta y uno, se tiene por apersonado y por absuelto el traslado de la demanda de Oswaldo López Arroyo, en calidad de Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, en los términos que expone; estos autos son dejados en despacho para emitir sentencia. II. ANÁLISIS DEL CASO: 1. Conforme al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, de ejercer el derecho de defensa, de ofrecer los medios probatorios que acrediten sus pretensiones y de obtener una sentencia motivada que decida la causa dentro de un plazo establecido por la ley procesal. 2. Que, el actor pretende se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince; que resuelve reconocer el pago por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, por la suma de por la suma de dieciséis mil ciento sesenta y tres nuevos soles con ocho céntimos (S/. 16, 163.08), con expresa condena de costos y costas del proceso. 3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el mandato se debe dirigir a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud de la recurrente. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. señala que “(…)Lo único que exige el Código Procesal Constitucional cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, es que este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”; así, de la Resolución Administrativa materia de la demanda se advierte que contiene un mandamus. 4. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana U.: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. 5. En ese sentido, en el caso que nos avoca, con el requerimiento de pago de fecha siete de Abril del dos mil
60075 dieciséis3, dirigido al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, el actor ha cumplido con el requisito de procedibilidad exigido, sin embargo, la demandada no ha dado respuesta alguna, confi gurándose la renuencia de la autoridad administrativa. 6. Siendo que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 7. Como lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario4” (Subrayado Agregado). 8. Así, cabe señalar, que en este caso en particular, ha quedado debidamente; que mediante la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, declaró procedente la pretensión del recurrente reconociéndole por concepto de interés legal laboral devengado por el no pago oportuno de la bonifi cación especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94, la suma de dieciséis mil ciento sesenta y tres nuevos soles con ocho céntimos (S/. 16, 163.08), por tanto contando la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi con el presupuesto propio por ser autónoma en su presupuesto, queda obligada a dar cumplimiento al acto Administrativo fi rme; acorde con lo previsto en el artículo 200 inciso 6) de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 68 del Código Procesal Constitucional, siendo que el proceso de cumplimiento se dirige ante la autoridad o funcionario renuente que corresponda acatar una norma legal o un acto administrativo fi rme. 9. Que, lo alegado por las partes en el sentido que para la ejecución del pago se requeriría de un procedimiento previo ante las instancias del Ministerio de Economía y Finanzas, se debe precisar que los argumentos de los demandados no son valederos en el proceso Constitucional, como así lo ha establecido ya el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, prohibiendo en el fundamento once poner como pretexto la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal5. 10. Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. 11. Que, según lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos y teniendo en cuenta que en el presente caso se está amparando la demanda deberá ser condenado la entidad demandado al pago de costos. 12. Consecuentemente, debe estimarse la demanda sobre la obligación de pago de intereses legales laborales devengados por efecto del retardo en el Pago de la Bonifi cación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94, reconocido en la resolución materia de cumplimiento, bajo el lineamiento que contempla el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 13. No corresponde el pago de intereses legales, en atención a lo previsto por el artículo 1249° del Código Civil que prohíbe la capitalización de intereses. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi , con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación, éste Juzgado; RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por SENON JORGE SAAVEDRA IZQUIERDO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI. 2. En consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, bajo responsabilidad con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince; que resuelve reconocer el pago por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037- 94, por la suma de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES NUEVOS SOLES CON OCHO CÉNTIMOS (S/. 16, 163.08), con costos, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE. SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular del Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. Enrique Pestana Uribe, (Jhonny Tupayachi Sotomayor). Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Jurisprudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Obrante a folios dos.
trece de octubre del dos mil cinco. Expediente N° 3717-2005-PC/TC, en fundamento once prohíbe el argumen- to de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades adminis- trativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agregado). W-1499528-3 EXPEDIENTE : Nº 113-2016 -C.A DEMANDANTE : SENON JORGE SAAVEDRA IZQUIERDO DEMANDADO : UGEL ANTONIO RAIMONDI MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SABY PERCY TARAZONA LEON ESPECIALISTA : ROBERTO C. DIAZ ALVAN RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO Llamellín; treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; En fecha con el estado del proceso; Y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del estudio de autos se aprecia que mediante sentencia; contenida en la resolución número seis; se declaró fundada la demanda interpuesta por Senon Jorge Saavedra Izquierdo contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro; sobre proceso de cumplimiento.- SEGUNDO: Que, de autos obran las constancias de notifi cación de la parte demandada, mediante el cual se aprecia que han sido notifi cadas con la sentencia el día quince y diecinueve de Agosto del año en curso; no habiendo interpuesto recurso impugnatorio de apelación contra dicha resolución y encontrándose fenecido el plazo para hacerlo conforme lo establece el artículo 57 del Código Procesal Constitucional.- TERCERO: Que, según lo normado por el artículo 123º inciso 2º del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria al caso de autos, establece que una resolución adquiere la calidad de Cosa Juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejar transcurrir los plazos sin formularlos.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de los dispositivos legales invocados.-SE RESUELVE: DE OFICIO DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA contenida en la resolución número seis; que declara fundada la demanda interpuesta por Senon Jorge Saavedra Izquierdo contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro sobre
Juzgada, Archivándose defi nitivamente autos conforme a ley, remitiéndose al archivo central de esta Corte Superior de Justicia en su oportunidad; en consecuencia CÚMPLASE con la publicación respectiva de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en consecuencia OFÍCIESE a la Administración de esta Corte Superior de Justicia; adjuntándose en formato Cd y Físico de dicha resolución; previamente a ello remítase de manera virtual a los correos electrónicos rsanchezll@pj,gob.pe; everame@pj.gob.pe; de conformidad con el ofi cio circular N° 007- 2015 -GAD-CSJAN/ PJ; por el asistente de informática de este Órgano judicial y previa razón de su cumplimiento de dicho servidor; Para la notifi cación de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Ancash; Ofíciese como corresponda para tal fi n.- NOTIFÍQUESE. SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular del Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash W-1499528-4
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