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Habeas Data

Habeas Data 03473-2014-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información
Expediente
03473-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-03-14
Edición
2408
Demandante
Don Genaro Cajusol Acosta contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Genaro Cajusol Acosta. 2. ORDENAR la entrega al recurrente de la copia del Expediente Administrativo 00300122805, digitalizado en formato de CD-ROM, con el pago de costos procesales.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 03473-2014-PHD/TC

LAMBAYEQUE GENARO CAJUSOL ACOSTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Cajusol Acosta contra la resolución de fojas 98, de fecha 24 de junio de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita acceder a la información de los periodos de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores. En consecuencia, pide que se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1952 al mes de diciembre de 1974. Manifi esta que con fecha 26 de febrero de 2013 requirió la información antes mencionada, y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a atender su pedido de información. La ONP contesta la demanda señalando que lo peticionado supone la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, y que, además, no está obligada a tener dicha información en el momento en que se hizo el pedido. Agrega que según el Memorándum 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no disponía del acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda tras considerar que la pretensión implicaba producir información, petitorio que no se encontraba directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data. A tu turno, la Sala revisora confi rmó la apelada, tras estimar que la pretensión conllevaba realizar verifi caciones administrativas, y que por ello no estaba directamente relacionada con el derecho constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el recurrente solicita acceder a la información de los períodos de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores. En consecuencia, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1952 al mes de diciembre de 1974.

Análisis de la controversia

2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto del período laborado del mes de enero de 1952 al mes de diciembre de 1974. Esta situación evidencia que el derecho del cual recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 3. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que: [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, F.J 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014, la emplazada adjuntó al proceso el Expediente Administrativo del recurrente que lleva el número 00300122805, digitalizado en formato de CD-ROM, donde se encuentran los datos que sobre este tiene la ONP. Si bien dicho escrito fue puesto en los antecedentes del expediente, el contenido del mismo no fue oportunamente puesto a conocimiento del demandante. 5. En ese sentido, este Tribunal advierte que en la medida que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto en tanto no se determine su nulidad o falsedad. En ese sentido, tanto quienes certifi can su contenido así como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso de que se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 6. Por otro lado, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. 7. Por último, cabe precisar que opera la condena al pago de costos en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dicho pago deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Genaro Cajusol Acosta. 2. ORDENAR la entrega al recurrente de la copia del Expediente Administrativo 00300122805, digitalizado en formato de CD-ROM, con el pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NUÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1493612-25

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