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Habeas Data

Habeas Data 01519-2014-HD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
01519-2014-HD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
PIURA
Publicación
2017-03-14
Edición
2408
Demandante
Don Santiago López Canales contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Santiago López Canales. 2. DISPONER la entrega al demandante de la copia del Expediente Administrativo 00200226702 digitalizado en formato 59939 59940 CD-ROM, que acompaña estos autos, con el pago de costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 01519-2014-HD/TC

PIURA SANTIAGO LÓPEZ CANALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago López Canales contra la resolución de fojas 122, de fecha 3 de febrero de 2014, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le permita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1956 hasta el mes de diciembre de 1993. Manifi esta que con fecha 4 de marzo de 2013, requirió la información antes mencionada, y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido. La ONP se allana al proceso y solicita un plazo prudencial para la búsqueda física del expediente administrativo del demandante y su posterior remisión al Juzgado. El Juzgado Especializado Civil de Paita, con fecha 19 de julio de 2013, rechazó el allanamiento planteado y, con fecha 29 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el pedido de información del actor es excesivamente ambiguo, dado que no se detallan los empleadores para los cuales se ha laborado. A su turno, la Sala revisora reformó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el pedido del demandante es impreciso, toda vez que no ha acreditado la relación laboral con sus empleadores ni ha precisado los periodos en los cuales laboró con cada uno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita se le permita acceder a la información que dicha entidad custodia, sobre los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1956 hasta el mes de diciembre de 1993. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 3 a 6, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

3. Conforme se observa del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1956 hasta el mes de diciembre de 1993, situación que evidencia que el recurrente viene ejerciendo el derecho de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 4. En el presente caso, se aprecia, de fojas 3 a 6 que el actor, con fecha 4 de marzo de 2013, requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta previa por la parte emplazada. 5. Mediante escrito de contestación de fecha 10 de junio de 2013, la ONP se allanó al proceso y solicitó que se conceda un plazo prudencial para la búsqueda física y posterior entrega al juzgado del Expediente Administrativo 00200226702, correspondiente al actor. Sin embargo, como el representante de la ONP no cumplió con legalizar su fi rma, se resolvió tener por no presentado el allanamiento. 6. A través del escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la emplazada adjuntó al proceso el Expediente Administrativo Expediente 00200226702, del actor, digitalizado en formato CD- ROM, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 7. Evaluado el expediente administrativo presentado en autos, se advierte que este contiene la información sobre el periodo de aportaciones solicitado por el recurrente; a saber: a) boletas de pago emitidas por la comunidad campesina Tamarindo a nombre del actor, correspondientes a noviembre, diciembre de 1989, y marzo de 1990 (fojas 81 a 84 del expediente administrativo); b) declaración jurada suscrita por don Toribio Talledo Aguirre en condición de expresidente de la Comunidad Campesina Tamarindo, en la que se indica que el demandante trabajó en la citada comunidad desde el 2 de octubre de 1986 hasta diciembre de 1990 (a fojas 116). Por tanto, se acredita la lesión al derecho a la autodeterminación informativa del recurrente. 8. Y en la medida en que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto en tanto no se determine su nulidad o falsedad. Por ende, tanto quienes certifi can su contenido como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 9. Finalmente, cabe precisar que el alcance del proceso de habeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar a la ONP a generar una información mayor que la que custodia, concerniente al periodo de aportes indicado por la demandante. 10. En la medida en que la entidad demandada no legalizó su fi rma ante la autoridad jurisdiccional, el allanamiento se tuvo como no presentado. En consecuencia, este Tribunal estima que no existen razones para exonerar del pago de costos a la ONP, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de esta sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Santiago López Canales. 2. DISPONER la entrega al demandante de la copia del Expediente Administrativo 00200226702 digitalizado en formato

59939

59940 CD-ROM, que acompaña estos autos, con el pago de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1493612-21

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