CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE ICA EXPEDIENTE : 02508-2016-0-1401-JR-PE-02 JUEZ : GALLEGOS TENORIO REGIS MILTON ESPECIALISTA : VALDEZ CAHUA CARLOS MANUEL BENEFICIARIO : VELASQUEZ MEJIA, IRENE
TUEROS HUAMANI, BETTY
TRIOS ZABALA, KATY
UCHUYA HERNANDEZ, VICTOR SAMUEL DEMANDADO : PAREJA CENTENO, MERCEDES S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Ica, veintisiete de julio del dos mil dieciséis.- VISTA: la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por la Federación Nacional de Abogados del Perú, debidamente representado por el señor Pascual García Ramírez, a favor de Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zabala en contra de la señora Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, Mercedes Pareja Centeno, y; ATENDIENDO: I. PARTE EXPOSITIVA: Mediante escrito de fecha 25 de julio del 2016 la Federación Nacional de Abogados del Perú, debidamente representado por el señor Pascual García Ramírez interpone demanda de Habeas Corpus contra la señora Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, Mercedes Pareja Centeno favor de Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zabala. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO.- HECHOS ALEGADOS: Alega el representante de la Federación Nacional de Abogados del Perú, en su escrito que “se ha procedido a la detención arbitraria por parte de la demandada el día lunes 25 de julio del 2016 a horas 9am, por orden cuando los benefi ciados asistieron a una audiencia de juicio oral debidamente programada para el día de hoy, quienes asistieron en forma voluntaria y por inasistencia de su abogado defensor la señora jueza declaro frustrada, reprogramándose dicha audiencia de juicio oral hasta el viernes 29 de julio del 2016 a horas 10:00 am, por lo que esta es una fl agrante vulneración de la libertad personal mediante una resolución judicial ilegal, por lo que se ha confi gurado la violación de la libertad personal de los benefi ciados, amparadas en el art. 25 del código procesal constitucional art. 4 del mismo código, sobre la procedencia del hábeas corpus, art. 30 del cuerpo legal el tramite de caso detención arbitraria, en concordancia con el inciso 1 del art. 200 de la constitución política del estado, sobre la procedencia del habeas corpus en caso de detención arbitraria, que la orden de detención es arbitraria por cuanto la señora juez ha debido de llevarse a cabo la audiencia del juicio oral en caso de inasistencia de su abogado defensor ha debido de designar un defensor público, el abogado de ofi cio dándole el tiempo perentorio para hacer lectura de expediente, o en su defecto reprogramar la audiencia pero dentro de las 24 horas y no ordenar su detención en una carceleta por 5 días, o sea 120 horas, esto ha vulnerado el derecho constitucional de la libertad personal, asimismo el art. 85 del código procesal penal ordena en el inciso 1 si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citada y esta es de carácter inaplazable será reemplazada por otro que en ese acto designe el procesado, o por uno de ofi cio llevándose adelante la diligencia, asimismo ha debido de señalar nueva fecha y designar un abogado defensor público de ofi cio, y dejando sin efecto las ordenes de captura, ya que en la audiencia de juicio oral no es una lectura de sentencia por lo que la señora jueza ha emitido la detención en forma arbitraria y abusiva, teniendo en cuenta que los señores detenidos son personas sin antecedentes, padre de familia y no tenia porque ser drástico con la libertad personal de estos modestos ciudadanos”, solicitando se admita la demanda y se proceda a la libertad de los benefi ciarios. SEGUNDO.- DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION RECABADOS: Admitida la demanda mediante resolución uno de fecha 25 de julio del 2016 se dispuso se recabe la declaración indagatoria de la doctora Mercedes Pareja Centeno, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, así como se recabe copias certifi cadas del proceso N° 1480-2014 seguido contra Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zabala por el delito de Usurpación Agravada, así como se curse ofi cio a la Policía Judicial de Ica a efecto de que informe desde cuando se encuentran detenidos los benefi ciarios antes precisados, advirtiéndose que: a) En fecha 25 de julio del 2016 se procedió a recibir la declaración indagatoria de la magistrada Mercedes Pareja
59851 Centeno1 en donde señaló que si conoce el tramite de proceso 1480-2014 seguido contra los benefi ciarios Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zabala, se trata de un proceso de usurpación agravada que fue remitido al juzgado, razón por la cual se dicto el auto de citación a juicio oral, procediéndose a emitir las notifi caciones tanto a los imputados como abogados defensores con el apercibimiento a los imputados de ser declarados reos contumaz en caso de inconcurrencia injustifi cada, asimismo que en audiencia de fecha 21 de enero del 2016 se declaro contumaz a Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Saturnina Velásquez Mejía y Betty Elva Tueros Huamani, al constatarse su validad notifi cación así como se dispuso en dicho acto la suspensión de los plazos de prescripción conforme al artículo 1° de la Ley 26641, el archivo provisional de la causa en cuanto a los imputados antes citados, hasta que se presenten voluntariamente o se hagan efectivas las requisitorias emitidas en su contra, y a su vez se dispuso reprogramar el juicio oral para el día 18 de marzo del 2016 disponiéndose se cumpla con emplazar a la imputada Kathy Dagnny Trillo Zavala, para que concurra en la fecha y hora programada, así como a su abogado defensor, sin perjuicio de que vuelvan a ser emplazados los imputados contumaces, audiencia en la cual ante la inconcurrencia de la imputada Kathy Dagnny Trillo Zavala se le declaro reo contumaz, disponiéndose el archivo provisional de la causa, se advierte asimismo que en fecha 30 de junio del 2016 se puso de conocimiento la captura del benefi ciario Víctor Samuel Uchuya Hernández, por ello se fi jo fecha para el juicio oral para el día 30 de junio del 2016, sin embargo debido a que la suscrita se encontraba de licencia, fue atendido por la magistrada encargada quien reprogramo la audiencia para el día 25 de julio del 2016, manteniendo hasta entonces la condición de contumaces, la misma que no ha variado hasta la fecha, de igual manera que en fecha 25 de julio del 2016 si se programó audiencia para el benefi ciario Víctor Samuel Uchuya Hernández, poniéndose a derecho Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zabala instalándose el juicio oral, sin embargo luego de formular sus alegatos de apertura el Ministerio Público el abogado defensor señaló que no tenía conocimiento del proceso, razón por la que solicito la suspensión de la audiencia, por lo que luego de corrido el traslado al Ministerio Público dicho pedido fue denegado debido a que no cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 360° del Código Procesal Penal, y se le otorgo tiempo para el estudio del caso, reabierta la causa la defensa puso de conocimiento su total desconocimiento de los hechos y no estuvo en condiciones para sustentar sus alegatos de apertura que garantizara el derecho de defensa a favor de los imputados de manera real y efectiva, razón por la cual atendiendo a su situación jurídica y que se requería la presencia de los mismos en el juicio oral se dispuso de conformidad con el artículo 79° inciso 6 del Código Procesal Penal que permanezcan en custodia policial hasta el 29 de julio, en la que debe concurrir la defensa para ejercer dicho derecho a favor de los imputados y continúe el juicio oral, debiendo hacer precisión que la suscrita asume en adición de sus funciones como juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal y por vacaciones del titular el Primer Juzgado de Proceso Inmediato y Flagrancia, lo cual ha generado se recarguen las labores atendiendo procesos hasta las veinte horas en que terminan las audiencias, conforme se puede advertir de la agenda personal que se maneja y cuya copia hace llegar, agregó que en la presente causa no se aprecia que se haya vulnerado el derecho constitucional de libertad, puesto que la decisión alegada tiene amparo legal frente a la conducta dilatoria asumida por los imputados en desmedro a la tutela jurisdiccional efectiva y el plazo razonable en la que se debe resolver la causa. b) Se recabó el ofi cio N° 4592-2016-REGPOL-ICA/DIVICAJ- DEPAPJUS2 presentado por el Jefe de la Policía Judicial - Ica en fecha 27 de julio del 2016, en donde pone de conocimiento que los imputados Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Dagnny Ríos Zabala se encuentran detenidos en la carceleta de su unidad PNP, puestos a disposición el 25 de julio del 2016 a horas 09:52 emanado por el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, en la que dispone que su audiencia se realizará el 29 de julio del 2016 a horas 10:00 a.m. c) Se recabó el ofi cio N° 02628-2016-TJPU-CSJI-EXP. N° 01480-2014-49-PE, en la que remite en fojas 57 copias del cuaderno de debates del expediente N° 1480-2014-49 seguido contra Víctor Samuel Uchuya Hernández y otro por el delito de Usurpación Agravada en agravio de Amalia Escalante Quihue, donde se corrobora los datos informados por la demandada en su declaración indagatoria. TERCERO.- CONSIDERACIONES O RAZONAMIENTO: 3.1 Como premisa se debe indicar que el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú establece que el habeas corpus “(…) procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, con lo cual guarda consonancia el artículo 2 del Código Procesal Constitucional en vigor, al sostener: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización”, su fi nalidad está en el artículo 1 del Código acotado, al sostener “Los procesos a que se refi ere el presente título tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, es decir es un remedio procesal constitucional destinado a tutelar la libertad individual en sus diversas manifestaciones (sentido lato), no reducido al ámbito de la libertad física o ambulatoria, sino, también, protege derechos conexos a la libertad individual (debido proceso) y sirve para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos, motivo por el cual se le conoce como el “Proceso de la Libertad”. 3.2 Se debe precisar además que se alegado por parte del representante de los benefi ciaros se estaría ante un hábeas corpus traslativo, el mismo que precisamente se diferencia del hábeas corpus clásico o principal en que este último tiene lugar en todos aquellos supuestos de detención arbitraria donde exista ausencia o insufi ciencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o fl agrancia delictiva), mientras que aquel tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustifi cada mantiene privada de la libertad a una persona. Así este tipo de hábeas corpus procede, entre otros, en los siguientes supuestos: a) por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley; b) por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva y c) por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena. 3.3 Teniendo en cuenta lo antes precisado, de los medios de convicción recabados se logra advertir que: - Por ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, que despacha la magistrada demandada Mercedes Pareja Centeno se viene tramitando el proceso N° 1480-2014-49 seguido contra benefi ciarios Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zabala por el delito de Usurpación Agravada en agravio de Amalia Escalante Quihue y otros. - Conforme al estado del proceso se programo como fecha para el inicio del juicio oral el día 21 de enero del 2016, audiencia en la cual se resolvió declarar reo contumaz a los benefi ciarios Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Saturnina Velásquez Mejía y Betty Elva Tueros Huamani, por no concurrir a la audiencia pese a encontrarse debidamente notifi cados, sin perjuicio de ello de dispuso reprogramar la audiencia para el día 18 de marzo del 2016 para el debido emplazamiento de la imputada Kathy Dagnny Ríos Zabala, llegado el día de la audiencia pese a encontrarse debidamente notifi cados los benefi ciarios no concurrieron, por lo que en dicho acto se dispuso el archivo provisional de la causa hasta que se presenten voluntariamente o se hagan efectivas las requisitorias emitidas en su contra. - Se advierte asimismo que en fecha 30 de junio del 2016 se comunicó al juzgado la detención del benefi ciario Víctor Samuel Uchuya Hernández, por lo que el juzgado señaló como fecha para la audiencia el día 30 de junio del 2016, sin embargo no se instalo el juicio, reprogramándose para el día 25 de julio del 2016. - En la audiencia de fecha 25 de julio del 2016 se instala el juicio oral al haber concurrido los sujetos procesales, entre ellos los benefi ciarios Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zavala, advirtiéndose que el Ministerio Público formulo sus alegatos de apertura, empero el abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia alegando que recién había tomado conocimiento del proceso, ante ello se le puso de conocimiento a la defensa que los acusados tenían la condición de reo contumaz, por lo que se le otorgó el plazo de quince minutos para se informe del proceso y conferencie con los acusados, reabierta la audiencia se le concedió el uso de la palabra a la defensa a efecto de que oralice los alegatos de apertura, empero al advertirse que la defensa no formulaba teoría del caso se corrió traslado al Ministerio Público quien opinó que a efectos de evitar nulidades posteriores se le designe un abogado defensor público. - En el acto de audiencia de fecha 25 de julio del 2016 se emite la resolución número seis en la que se resuelve disponer que se mantengan en custodia de la policía judicial a los imputados Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Ríos Zavala hasta el día 29 de julio del 2016, habilitando día y hora al ser el mencionado día fecha no laborable, resolución que fue consentida por el Ministerio Público y defensa de los benefi ciaros. - Al recibirse la declaración indagatoria de la magistrada demandada, la misma refi rió que no ha vulnerado el derecho constitucional de libertad, puesto que la decisión alegada tiene amparo legal frente a la conducta dilatoria asumida por los imputados en desmedro a la tutela jurisdiccional efectiva y el plazo razonable en la que se debe resolver la causa, asimismo al recabarse el informe respectivo por parte de la Policía Judicial se ha constatado que efectivamente los benefi ciarios Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Dagnny Ríos Zabala se encuentran detenidos en la carceleta de su unidad PNP, puestos a disposición el 25 de julio del 2016 a horas 09:52 emanado por el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, en la que dispone que su audiencia se realizará el 29 de julio del 2016 a horas 10:00 a.m. 3.4 Con lo expuesto es evidente que la magistrada demandada basa su decisión emitida en la audiencia de fecha 25 de julio del
59852 2016 en lo detallado en el artículo 79 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece “con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado”, puesto que al no haberse formulado teoría del caso por parte de la defensa aun no se les ha informado sobre sus derechos ni se les ha preguntado si admitían ser autores del delito atribuido y reparación civil, considerando con ello que aun no se ha culminado las diligencias que requieran su presencia. 3.5 Se debe hacer precisión además que de los recaudos se aprecia que la defensa tenía conocimiento de la situación jurídica en la que se encontraban los benefi ciarios y pese a ello los puso a derecho - veasé en el minuto 17:05 del acta de audiencia de fecha 25 de julio del 2016 – pues preciso que tomó conocimiento del caso un día antes, entiéndase el 24 de julio del 2016, y pese a ello no se preparó para oralizar los alegatos de apertura correspondiente e incluso se advierte que luego de emitirse la resolución consintió la decisión adoptada por la magistrada demandada, por consiguiente quedó conforme con los fundamentos que oralizo en dicho acto, siendo así es evidente que la decisión adoptada fue debidamente motivada, por tanto no existe ausencia o insufi ciencia del presupuesto material habilitante para que proceda el hábeas corpus alegado, aunado a ello es de advertirse de la agenda de trabajo que maneja la magistrada tiene programadas audiencias incluso fuera del horario de trabajo al estar a su cargo, por vacaciones del juez titular, el Primer Juzgado de Proceso Inmediato y Flagrancia, siendo así al no haberse realizado las diligencias que requieran la intervención de los acusados el hábeas corpus alegado debe ser declaro infundado. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, y en merito a las normas glosadas SE RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por la Federación Nacional de Abogados del Perú, debidamente representado por el señor Pascual García Ramírez, a favor de Víctor Samuel Uchuya Hernández, Irene Velásquez Mejía, Betty Tueros Huamani y Katy Trillo Zabala en contra de la señora Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, Mercedes Pareja Centeno. 2. MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución SE ARCHIVE en la forma y modo de ley, disponiéndose su publicación por el Diario Ofi cial El Peruano conforme a la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. Notifíquese.- REGIS MILTON GALLEGOS TENORIO Juez 2do. Juzgado Unipersonal y Penal Liquidador de Ica Corte Superior de Justicia de Ica CARLOS VALDEZ CAHUA Especialista Judicial de Juzgado 2do. Juzgado Penal Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica Véase fojas 13 y 14 del expediente Véase fojas 20 del expediente W-1486598-1