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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-18
Edición
2389
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Auto N° : 410 Expediente N°: 052-2013-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Luz Marina Cabrejos Mesta Demandada : Gerente de la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución Número Dieciocho Chiclayo, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis AUTOS y VISTOS; en discordia; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la resolución número tres, del treinta de abril del año dos mil trece, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia; y, la apelación de la demandante en contra de la sentencia - resolución número once- , del veinticuatro de agosto del año dos mil quince, que declara improcedente la demanda de cumplimiento. Primero: El proceso de cumplimiento y sus requisitos 1.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 1.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168- 2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. e) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Segundo: El caso de autos. 2.1. El demandante exige el cumplimiento de la Resolución No. 02788-2012-SERVIR/TSC, del diez de abril del año dos mil doce, que ordena se le abonen los incrementos remunerativos otorgados a servidores públicos por los Decretos Supremos Números 103-88-EF, 220-88-EF Y otros dispositivos legales desde julio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos. Contra ella se ha opuesto la excepción de incompetencia por razón de materia, la que ha sido declarada infundada por resolución número tres; si bien es cierto se ha concedido contra esta resolución, apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, no apreciándose haberse formado el cuaderno respectivo, sin embargo, corresponde previamente a emitir un pronunciamiento sobre tal impugnación, en atención a los principios de economía y celeridad procesal previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resolver dicha apelación, en la medida que no podemos dejar de resolver una impugnación realizada en forma y plazo legalmente admitida y concedida. 2.2. Considero que la resolución debe revocarse y declararse fundada; pues a pesar de tratarse de una resolución administrativa fi rme, el tema en debate es de naturaleza compleja y, además, hay discusión sobre el sentido de su interpretación. Y ello se desprende del hecho de que el Tribunal Constitucional ha negado el acceso de este tipo de pretensiones en sede de proceso de cumplimiento. En ese sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional: i) la STC N° 00325-2014-PC/TC del caso de Sunciona Amparo Brindas Paz de fecha catorce de mayo de dos mil catorce ii) La STC N° 00950-2014-PC/TC del caso de Guido Gregorio Donayre Borja de fecha treinta de marzo de dos mil quince; iii) La STC N° 02054- 2014-PC/TC del caso Norma Julia Gonzales Masías de fecha veintiséis de enero de dos mil quince; iv) La STC N° 03583-20 14-PC/TC del caso de Yovana Luz Balta Cribillero de Guzmán de fecha nueve de marzo del dos mil quince; v) la STC N° 03718- 20 15-PC/TC del caso Rómulo Augusto Silva Arana de fecha siete de diciembre de dos mil quince; vi) la STC N° 05384-20 15-PC/ TC del caso César Augusto Bazán Gracia Urrutia de fecha dos de noviembre de dos mil quince. 2.3. En esta última sentencia, STC N° 05384-2015-PC/TC, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, había declarado fundada la excepción de incompetencia en relación de la materia y declaró nulo lo actuado y el Tribunal Constitucional ha considerado que este tipo de pretensión no puede ser ejercida a modo de proceso de incumplimiento, por ello declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, validando, de esta manera, la decisión de la Primera Sala Civil de Lambayeque. 2.4. Pero, no solo es la interpretación del Tribunal Constitucional, sino que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha rechazado, incluso, esa pretensión en clara oposición a lo que la resolución de SERVIR señala. Así: i) la Casación N° 4893-2014- LIMA, publicada en diario El Peruano el uno de febrero de dos mil dieciséis, páginas 74142 a 74145; ii) la Casación N° 6394-2014 LIMA, del uno de febrero de dos mil dieciséis, El Peruano, páginas 74562 a 74563; iii) Casación N° 4786 - 2014 LIMA, del treinta de diciembre de dos mil quince, El Peruano, páginas 72321 a 72323; iv) Casación N° 4199-2014 LI MA, El Peruano, del treinta de diciembre de dos mil quince, páginas 72827 a 72829; v) Casación N° 4170-2014 LIMA del treinta de diciembre de dos mil quince, páginas 73555 a 73557; vi) Casación N° 4271-2014 LIMA, del treinta de diciembre de dos mil quince, páginas 73883 a 73884; entre otras. 2.5. Así, el sentido de la interpretación es que no pueda predicarse el cumplimiento de los requisitos del precedente vinculante de la STC N° O168-2005-PC/TC en la resolución materia de esta demanda; por lo que el tema propuesto en debate debe transitar por la vía procesal correspondiente; no siendo el

proceso de cumplimiento el idóneo al efecto: En ese sentido el

juez constitucional no resulta competente para conocer de este proceso. 2.6. No consideramos que la interpretación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional termine por cerrar el tema de la competencia, pues esa norma se refi ere a la competencia territorial y el caso que se proponen en debate es competencia

59624 material. Si bien el juez civil puede conocer este tipo de procesos, el problema es que, para los procesos de cumplimiento, debe analizarse la vía procedimental, como bien lo afi rman los precedentes constitucionales citados, y si no se cumplen los requisitos, el caso no puede transitar en esta vía procedimental. Siendo así, el juez civil no puede conocer de estas materias, no porque estuviera impedido de tramitar el proceso de cumplimiento, en general, sino, porque, en este caso específi co, hay una vía procedimental que le es ajena y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. 2.7. Habiéndonos pronunciado porque la excepción debe ser declarada fundada, resulta innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en relación al recurso de apelación en contra de la sentencia. 2.8. Considero debe revocarse la resolución impugnada y declararse fundada la excepción; también debo indicar que, el suscrito ponente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cambio de criterio con respecto a anteriores pronunciamientos que he emitido sobre ese tema, en atención a lo resuelto por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, que en jurisprudencia uniforme, ha considerado que la resolución, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, no satisface a los presupuestos del precedente vinculante STC N° 168-2005-PC/TC. Por tales consideraciones: REVOCARON la resolución número tres, del treinta de abril del año dos mil trece, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia; REFORMÁNDOLA, Declararon fundada dicha excepción; y ordenaron dar por concluido el proceso; y sin objeto pronunciarse por el recurso de apelación en contra de la sentencia. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley.- Intervienen los señores Terán Arrunátegui y Pisfi l Capuñay, por haber actuado como Jueces Superiores dirimentes. Sres PISFIL CAPUÑAY SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI El VOTO SINGULAR del señor Pisfi l Capuñay es como sigue a continuación: El suscrito está conforme con el fundamento y sentido del fallo, además: Estando a que con la excepción propuesta, se ha determinado que el petitorio y los hechos son de conocimiento de la justicia ordinaria, los autos deber ser remitidos con dicho objeto a dicho órgano jurisdiccional; debiendo el A quo expedir la resolución que corresponda. Sr. PISFIL CAPUÑAY El VOTO EN DISCORDIA del señor Silva Muñoz al que se adhiere el señor Zamora Pedemonte, es como sigue a continuación: MATERIA DEL RECURSO Es materia de apelación la interpuesta por la Luz Marina Cabrejos Mesta contra la sentencia (Resolución Número Once) de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil quince, obrante de folio doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cinco, que declara improcedente su demanda de cumplimiento. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: I) Previo al análisis del asunto materia de grado, se advierte que mediante escrito obrante de folio ciento ochenta a ciento ochenta y uno, el Seguro Social de Salud – ESSALUD interpuso recurso de apelación contra la resolución número tres, de fecha treinta de abril del año dos mil trece, obrante de folio ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y seis, el que ha sido concedido con la resolución número cinco sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Al respecto, según lo actuado se aprecia que la resolución número tres fue declarada nula por la resolución número cuatro antes que ésta sea apelada; sin embargo, del contenido de la misma se advierte que la nulidad sólo se restringe al extremo que dispuso que pasen los autos para sentenciar, por ello, el pronunciamiento del A quo sobre la excepción deducida por dicho justiciable se mantiene incólume y con ello la apelación concedida en autos, la que además, no se aprecia que se haya formado el cuaderno respectivo, estando pendiente de pronunciamiento. II) Siendo así, en atención a los principios de economía y celeridad procesal previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la resolución número tres. III) Mediante escrito obrante de folio ciento treinta y cuatro a ciento cincuenta y tres, el Seguro Social de Salud – Essalud a través de su representante interpuso la excepción de incompetencia por la materia, argumentando que la acción de cumplimiento no es la vía correspondiente para ejecutar la Resolución N° 02788-2012-SERVIR/TSC al existir una vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional, como el proceso contencioso administrativo. IV) Sobre dicho argumento del excepcionante, cabe señalar que conforme establece taxativamente el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el Juez Civil o Mixto del lugar en donde se afectó el derecho o del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado, es el competente para conocer los procesos de cumplimiento, competencia que es atribuida a dicho órgano jurisdiccional en atención, además, a lo previsto en el 49.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. V) La existencia de vía idónea o igualmente satisfactoria no es argumento válido para cuestionar la competencia del Juez por materia. Tal situación en todo caso es factible de considerar al momento de califi car la demanda o al dictar sentencia, estaciones en que se puede apreciarse si se acredita la necesidad de recurrir al trámite urgente que brindan los procesos constitucionales, o si debe recurrir el actor a otras vías en las que con igual efi cacia se puede decidir sobre el confl icto. SEGUNDO: Respecto a la apelación de la sentencia (Resolución Número Once). I) Pretende la demandante se ordene a la emplazada de cumplimiento a la Resolución 02788-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha diez de abril del dos mil doce, que dispone que la demandada realice las acciones correspondientes para el abono del íntegro de los incrementos remunerativos detallados en su artículo primero, más el pago de devengados e intereses legales. II) Conforme al criterio asumido por el Tribunal Constitucional en diversas de sus resoluciones, como las emitidas en los expedientes N° 03718-2015-PC/TC y 03414-2015-PC/TC, de fecha diez de agosto y siete de diciembre del año dos mil quince, controversias como la planteada en autos no cumple con uno de los requisitos previstos por dicho Tribunal en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, consistente en que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo no esté sujeto a controversia compleja, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de junio del año dos mil doce, emitió la Casación N° 9207-2009-Lima en la cual denegó el pago de los aumentos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF; 220-88-EF; 005-89-EF; 007-89- EF; 008-89-EF; 021-89-EF; 044-89-EF; 062-89-EF; 131-89-EF; 132-89-EF; 296-89-EF; 028-89-PCM; 008-90-EF; 041-90-EF; 069- 90-EF; 179-90-EF; 051-91-EF; 276-91-EF; y por el Decreto Ley 25697 al considerar que dichos conceptos no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) que labora en las empresas no fi nancieras. III) En este contexto, corresponde que la presente demanda deba ser declarada improcedente, variado el criterio de este Colegiado que asumió en anteriores casos en consideración de las recientes decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional y detalladas en el punto precedente de esta resolución y en atención a lo previsto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECISIÓN Por estos fundamentos, mi voto, es por que se CONFIRME el auto (Resolución Número Tres) de fecha treinta de abril del dos mil trece, obrante de folio ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y seis, en el extremo que declara infundada la excepción interpuesta por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, se CONFIRME la sentencia (Resolución Número Once) de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil quince, obrante de folio doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cinco, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Luz Marina Cabrejos Mesta. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ W-1484362-28

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