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Habeas Data

Habeas Data 00062-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
00062-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-18
Edición
2389
Demandado
EMPRESA ELECTRONORTE S.A
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0423 Expediente : 00062-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Juana Cecilia Bernal Hernández de Fiestas Demandado : Empresa Electronorte S.A. Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, veintidós de junio del dos mil dieciséis Resolución Número: Trece

59602 VISTOS; y, CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN APELADA Es materia de apelación la interpuesta por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte – Electronorte S.A. contra el auto (Resolución Número Cuatro) de fecha veintiuno de octubre del dos mil catorce, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; así como, la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha treinta de enero del dos mil quince, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Juana Cecilia Bernal Hernández de Fiestas y ordena a la demandada que expida a favor de la demandante copias simple de su fi le personal que como trabajadora mantiene en su poder. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO.- ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL PROCESO DE HÁBEAS DATA. I) Nuestro sistema constitucional de tutela de derechos fundamentales ha previsto la regulación exclusiva del

proceso de hábeas data, con ello, diferenciándolo del proceso de

amparo al otorgarle un ámbito de protección disímil a éste. Es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 200.3 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, es decir, a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, y que a los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Del mismo modo, el artículo 61 del Código Procesal Constitucional indica que toda persona puede acudir a dicho proceso para: “1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.” II) El Tribunal Constitucional en los procesos de Hábeas Data indica que: “(…) el Hábeas Data, en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable pueda recurrir con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fi n de rectifi car, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad.”1 Asimismo, indica que: “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (...) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justifi cación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justifi car la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científi ca o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (...).”2 Y, “(…) que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.”3 SEGUNDO.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL AUTO APELADO. I) En el presente caso, doña Juana Cecilia Bernal Hernández de Fiestas interpone demanda de hábeas data contra la Empresa Electronorte S.A. peticionando que se ordene a la demandada que le entregue copias de su fi le personal como trabajadora. Contra dicha pretensión la empresa demandada dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que la demandante debió impugnar la Carta GAF 1333- 2013 con que se respondió a su pedido, mediante los recursos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos. Con la recurrida se desestima dicha excepción amparándose en la parte in fi ne del artículo 62 del Código Procesal Constitucional, que prevé la excepción de agotar la vía administrativa cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. II) En efecto, la fl exibilización del acceso a la justicia en el proceso de hábeas data, al igual que en los demás procesos de la libertad, se justifi ca por la tutela diferenciada que se imparte referida a derechos fundamentes, los que por su naturaleza merecen tutela urgente, por ello, inclusive cuando el proceso constitucional prevé requisitos previos para el ejercicio de la acción, éstos se morigeran en casos excepcionales. Es así, conforme a lo indicado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, ni si quiera el requisito de procedibilidad consistente en que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta respecto de los derechos previstos en su artículo 61 es inobservable y de obligatorio cumplimiento, dado que la propia normativa establece la excepción de cumplir con éste requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable. Disponiéndose en dicha norma que “aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.” III) En este contexto, revisados los autos se aprecia que la actora con su escrito de fecha 21 de octubre del 2013 requirió a la demandada copia de su fi le personal, a pesar que con la carta AH-192-2013 de fecha 20 de setiembre del 2013 se autorizó su pedido y pagó el monto que representa las copias de la documentación solicitada; sin embargo, con la carta GAF- 1333-2013 de fecha 12 de diciembre del 2013, la demandada dejó sin efecto la citada Carta y se negó a otorgar su solicitud, con lo que la actora cumplió con agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, encontrándose ajustado a derecho y al mérito de lo actuado el auto impugnado. TERCERO.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SENTENCIA APELADA. I) En relación al tema de fondo, se aprecia de la boleta de remuneraciones obrante a folio diecinueve, que la actora es trabajadora de la demandada, condición en la cual con fecha diecinueve de julio del año dos mil trece le solicitó otorgue copia de su fi le personal, dándole respuesta con la carta AH-192-2013 de fecha 20 de setiembre del 2013, en donde el jefe de la Unidad de Recursos Humanos autorizó lo solicitado previo pago del costo de su reproducción, pago que se ha efectuado el 03 de octubre del 2013 conforme consta en la boleta de venta a folio dieciocho. A pesar de la indicada autorización y el pago efectuado por reproducción, la demandada con fecha 12 de diciembre del 2013, emitió la Carta GAF-1333-2013, obrante a folio veinte, donde se niega a otorgar a la actora las copias solicitadas de su fi le personal y dispone la devolución del monto por reproducción pagado, sustentando su negativa en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 27806 que dispone que sólo está obligada a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce. II) Como se ha expuesto en esta resolución, el proceso de hábeas data protege los derechos fundamentales previstos en el inciso 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, el primero referido al acceso a la información pública, y el segundo, al derecho a la autodeterminación informativa. En este último caso, el ámbito de protección comprende, “en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.”4 III) Si bien es cierto, en el artículo 9 de la Ley 27806, se establece que las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce, tal disposición está referida únicamente a uno de los aspectos de protección del hábeas data referido al acceso a la información pública más no al derecho a la autodeterminación informativa previsto en el artículo 2.6 de la Constitución Política. De no ser así, cabría el absurdo de sostener que empresas como la demandada no estén obligadas a respetar dicho derecho y que las personas no puedan lograr a través del hábeas data su protección efectiva. IV) En un Estado de Derecho, como el nuestro a partir de lo previsto en los artículos 3 y 43 de la Constitución, la

59603 proscripción de los actos o amenazas ciertas e inminentes que afecten derechos fundamentales constituye la esencia misma de su existencia; por ello, la tutela constitucional extiende su legitimidad pasiva a cualquier autoridad, funcionario o persona; en este último caso, sea una persona natural o jurídica de derecho público, privado o mixto, sin que se conciba espacio inexplorable para la justicia constitucional. V) En consecuencia, advirtiéndose que la negativa de la demandada a atender la solicitud de la actora no tiene sustento constitucional corresponde su proscripción al afectar el derecho de la actora a la autodeterminación informativa en su esfera a conocer la información personal recopilada y en poder de la emplazada. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON el auto (Resolución Número Cuatro) de fecha veintiuno de octubre del dos mil catorce, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; así como, CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha treinta de enero del dos mil quince, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Juana Cecilia Bernal Hernández de Fiestas; con lo demás que contiene; publíquese; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ Expediente N° 0666-96-HD/TC. Expediente N° 0950-2000-HD/TC. Expediente N° 06836-2013-PHD/TC. Considerando 4, del Exp. N°. 666-1996-HD/Tribunal Constitucional, el resal- tado es de esta resolución. W-1484362-8

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