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Amparo

Amparo 00081-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
00081-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-11
Edición
2383
Demandante
Don Luis Germán Lozano Ortiz contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00081-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE LUIS GERMÁN LOZANO ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera convocado ante la licencia del magistrado Blume Fortini el día de la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Germán Lozano Ortiz contra la resolución de fojas 290, de fecha 6 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de febrero de 2008, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 75693-2003-ONP/DC/DL 19990 y 70041-2004- ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Invocó la lesión del derecho a la pensión. Por su parte, la emplazada, mediante escrito de contestación de fecha 16 de julio de 2008, sostuvo que, si bien el actor alega haber efectuado los aportes sufi cientes para acceder a una pensión de jubilación, solo ha presentado certifi cados de trabajo y copias de un libro de planillas. Sin embargo, tales planillas no habrían sido autorizadas por el Ministerio de Trabajo ni contarían con fi rma del empleador, entre otras defi ciencias, por lo que no pueden ser tenidas como medios de acreditación de las relaciones laborales. Siendo así, se afi rma que los certifi cados de trabajo por sí mismos carecen de valor probatorio sufi ciente. Mediante Resolución 27, de fecha 4 de marzo de 2013, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda por considerar que el Certifi cado de Trabajo presentado por el demandante se halla corroborado por las copias de planillas de jornales y de la Partida Registral 05001182 del Registro de Personas Jurídicas. Consideró que, si bien estos son los únicos medios de prueba, debe valorarse la conducta renuente de la emplazada que no cumplió con remitir el expediente administrativo. Mediante Sentencia 11, de fecha 6 de noviembre de 2013, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda por considerar que las instrumentales presentadas por el demandante no podían ser valoradas, puesto que no cumplían con los requisitos exigidos por el fundamento 26 a) de la Sentencia 04762-2007-PA/TC. En su recurso de agravio constitucional, el demandante sostiene que la impugnada resolución de segundo grado no ha valorado conforme a ley los documentos probatorios anexados a su demanda.

FUNDAMENTOS

A. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones 75693-2003-ONP/DC/DL 19990 y 70041-2004- ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se otorgue al actor pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Sustenta lo pedido en la lesión del derecho a la pensión. B. Sobre la alegada lesión del derecho a la pensión 2. De las cuestionadas resoluciones (ff. 3 y 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que al actor se le ha denegado la pensión de jubilación por no acreditar aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, el 12 de diciembre de 1995. 3. En el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/ TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 4. Al respecto, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el actor adjuntó los siguientes documentos: a) Original del Certifi cado de Trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. (f. 11) del cual se desprende que laboró desde el 26 de setiembre de 1953 hasta el 16 de enero de 1987 y copia de las planillas de pago (ff. 44 a 49) que si bien corresponden al período laborado no llevan el nombre del empleador ni cuentan con la hoja de inicio y la autorización administrativa del Ministerio de Trabajo. Por consiguiente, dicho período laboral no ha sido corroborado con documento adicional idóneo conforme a las reglas señaladas en la Sentencia 4762- 2007-PA/TC. b) Copias simples de las planillas de pagos de la Sociedad Agrícola Pomalca Limitada, sección Udima (ff. 32 a 43), de Vda. De Piedra e Hijos SA (ff. 51 a 53) y de la Cooperativa Agraria de Producción Udima Ltda. (fs. 91 a 103), sin haberse adjuntado la hoja de inicio de las respectivas planillas con la autorización del Ministerio de Trabajo. Además, corren tres comprobantes de pago de la citada Cooperativa Agraria del mes de diciembre de 1977 que no cuentan con la fi rma y sello del exempleador (ff. 29 a 31). Asimismo, no obran en autos los certifi cados de trabajo en los que se determine los períodos laborados en cada una de las mencionadas exempleadoras, por lo cual los indicados documentos no generan convicción para la acreditación de aportaciones. 5. Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1482243-16

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