LIMA AUGUSTO BALBINO PRETEL RADA
En Lima, a los 17 días del mes de julio del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Balbino Pretel Rada contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 14 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 26 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Juez del Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que –respecto de su persona– se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2011, a través de la cual la Sala Superior emplazada revocó la resolución de primer grado que declaró no ha lugar la apertura de instrucción en su contra y dispuso que otro Juez penal abra el proceso. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del auto de juzgado que concedió el recurso de apelación contra la citada resolución de no ha lugar a la apertura de la instrucción, así como la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de lo resuelto por la Sala Superior demandada, en el proceso seguido en su contra por los delitos de estafa y otro (Expediente N.º 25283-2010 – Incidente N.º 220-11-2ºSPRL). Alega la afectación del derecho al debido proceso. Al respecto, afi rma que la apelación contra la resolución judicial de no ha lugar a la apertura de instrucción en contra de los denunciados fue concedida de manera irregular, ya que fue la parte agraviada quien la postuló y no el representante del Ministerio Público. Señala que el fi scal superior opinó porque se confi rme la resolución de no ha lugar a la apertura de instrucción, es decir, el representante del Ministerio Público decidió no continuar con el proceso penal; sin embargo, de manera irregular la Sala Superior emplazada emitió la resolución cuestionada, pronunciamiento que vulnera el derecho al debido proceso y afecta su libertad individual, ya que al ordenar que se abra la instrucción penal puede dictarse la medida de detención. El Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por cuanto lo que se pretende es que la justicia constitucional haga las veces de la justicia ordinaria, no evidenciándose que las resoluciones objeto de cuestionamiento incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
indagatoria, señalando que lo que pretende el accionante es discutir temas de irresponsabilidad penal, lo que recién habrá de verifi carse al interior del proceso penal respectivo. Se precisa, por otra parte, que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado los derechos fundamentales, habiendo sido emitidas en forma motivada y respetuosa del debido proceso.
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1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue una presunta arbitrariedad puede dar lugar a un análisis de fondo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados agravian en forma manifi esta el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual o los derechos eventualmente conexos con la misma. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 2. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual. 3. Que en el presente caso se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial que revocó la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de la instrucción en contra del actor y dispuso que otro Juez penal abra el proceso. Asimismo, se pretende que se declare la nulidad del auto concesorio del recurso de apelación que dio lugar a la resolución cuestionada. 4. Que en el caso del auto judicial que concede un medio impugnatorio, como lo es el caso del recurso de apelación, es de advertir que aquel no confi gura por sí mismo una medida coercitiva de la libertad individual; es decir, la concesión de un recurso de apelación, no determina per se la restricción del derecho a la libertad individual del imputado (el recurrente). Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda en cuanto al extremo que cuestiona el auto que concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de la instrucción en contra del actor, porque no tiene incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual. 5. Que en cuanto al cuestionamiento contra la resolución judicial que revocó la resolución judicial que declaró no ha lugar a la apertura de la instrucción en contra del actor y dispuso que otro Juez penal abra proceso (fojas 18), este Colegiado aprecia que dicho pronunciamiento judicial tampoco determina por si misma restricción alguna del derecho a la libertad individual. Al respecto, es oportuno indicar que la declaración de nulidad de un auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, impongan una medida que coarten la libertad individual de procesado, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC y RTC 02661-2012-PHC/TC, entre otras]. En el mismo sentido, la mera disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro juez penal (Juez competente) a fi n de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación a efecto de la emisión de la resolución del caso), en modo alguno comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC]. 6. Que, a mayor abundamiento, se debe advertir que la emisión del auto de inicio del proceso penal tampoco implica la imposición de medidas que restrinjan la libertad ambulatoria, pues es el juez penal de la causa es quien, en base a los presupuestos procesales de la materia, y siempre que corresponda, decretará la medida coercitiva de la libertad personal respectiva, contexto este último en el que el actor tendrá expedita la vía ordinaria o constitucional a efectos de hacer valer los derechos que puedan haber sido afectados con la emisión de dicho pronunciamiento judicial, temática que no es la materia del presente hábeas corpus. 7. Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1482243-8