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Cumplimiento

Cumplimiento 02903-2015

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
02903-2015
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sentencia N° : 667 Expediente N° : 02903-2015-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Fausto Peredo Silva Demandada : Empresa Regional de Servicio Público

de Electricidad del Norte del Perú Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Armaza Galdos Resolución número once Chiclayo, treinta de setiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS; en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte ELECTRONORTE S.A. de folios setenta y siete a ochenta y tres dirigido en contra de la Resolución número cuatro de folios setenta y cinco, así como el recurso de apelación de folios noventa y ocho a ciento siete dirigido en contra de la Resolución número siete (Sentencia) de folios ochenta y nueve a noventa y uno. OBJETO DEL RECURSO Es materia de revisión la Resolución número cuatro de folios setenta y cinco que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de prescripción extintiva de la acción, así como la Resolución número siete (Sentencia) de folios ochenta y nueve a noventa y uno, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento.

60518 FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA a) Del recurso de apelación dirigido en contra de la Resolución número cuatro.- Son fundamentos del recurso los siguientes: i. Indebida motivación de resoluciones; ii. No distingue el Juez de la causa entre reincorporación y reubicación laboral lo que permitiría comprender que la reubicación implica reconocer que existe un nuevo empleador que no puede soportar el pago de aportaciones dejadas de pagar por el originario empleador. b) Del recurso de apelación dirigido en contra de la Resolución número siete (Sentencia).- Son fundamentos del recurso los siguientes: i. El Juez de la causa no ha tomado en cuenta que el empleador originario del actor fue la Región Nor Oriental del Marañón Sub Región II Lambayeque (hoy Gobierno Regional de Lambayeque) y no ELECTRONORTE, por tanto, el pago debe hacerlo su antiguo empleador; ii. Únicamente la prestación de actividad laboral efectiva genera el derecho y el deber al pago de una remuneración y ella, a su vez, el deber de hacer las retenciones previsionales correspondientes, por tanto, no habiendo desarrollado actividad laboral el demandante a favor de ELECTRONORTE S.A. durante el periodo reclamado, no corresponde obligar a la impugnante al pago de aportaciones anteriores al inicio del vínculo laboral. CONSIDERANDO. Marco Normativo. Primero (Objeto del proceso de cumplimiento).- Constituye objeto del proceso de cumplimiento la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, específi camente el consagrado en el principio de efi cacia normativa entendido, como la necesidad de realización del contenido normativo vigente dentro de los límites que la propia norma, desarrolla (FRANKY URREGO ORTIZ, citado por HERNÁN ALEJANDRO GARCÍA OLANO: La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima – dos mil cinco página seiscientos ochenta y siete), criterio que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0168-2005-PC/TC; bajo este principio queda entonces garantizado que el funcionario renuente, cumpla con el contenido de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo fi rme; o, emita una resolución administrativa o dicte el reglamento que, en ambos casos, le ordena la ley, así puede inferirse del contenido normativo que desarrolla el inciso 6, del artículo 200, de la Constitución y el artículo 66, del Código Procesal Constitucional.- Segundo (Características del acto de cumplimiento).- De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes citada, son características necesarias del acto administrativo, cuyo cumplimiento se exige en el presente caso. Que el acto administrativo a) contenga un mandato vigente, es decir actual y circulante dentro del cúmulo de normas jurídicas que componen el sistema, pues de otro modo no ha sido declarado nulo o inefi caz en la forma que establece el sistema; b) ser un mandato cierto y claro, es decir inequívoco en cuanto a su propósito, no admitiendo dudas, oscurantismos ni ambigüedades en lo que aquel hubiera dispuesto; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, queriendo exigirse con ello que el acto administrativo de cumplimiento carezca de confusión jurídica en cuanto a su contenido y mandato o en su caso recaigan sobre aquel varios sentidos interpretativos de naturaleza antagónica, de modo que en ambos casos se requiera una vía procedimental dilatada, especializada, y con estación probatoria, que advierta la luz que la oscuridad del tema exige; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, es decir, sin ninguna posibilidad de enervar los efectos jurídicos que el propio acto desarrolla; e) no estar sujeto a condición, es decir que siendo válidos los efectos jurídicos que proclama el acto de cumplimiento, su efi cacia no esté supeditada a algún suceso que lo postergue en el tiempo; es frecuente confundir lo que es una condición de lo que es un requisito o trámite administrativo, por lo que conviene esclarecer la confusión. Una condición es un suceso futuro cuya naturaleza es doble: puede ser cierto, en cuyo caso estamos ante un plazo, cuya característica básica es la de ser fatal, es decir, de ineludible acaecimiento; o, puede ser incierto en cuyo caso estamos ante una condición propiamente dicha, cuya característica es la de no poder saber con toda precisión si tal suceso ha de suceder o no. Este último caso no constituyen parte del procedimiento administrativo general sino que resulta ser una disposición excepcional impuesta en un acto administrativo como cuando se le comunica al administrado que previamente a dar trámite su pedido deberá adjuntar el documento (hecho condición) que acredite la propiedad del bien cuyo cambio de uso se solicita, hecho ello (suceso incierto) corresponderá verifi car las razones de su pedido; por el contrario un trámite administrativo, entre los que fi gura el plazo y otros ritos administrativas legalmente impuestos, son sucesos normales, naturales de las instancias administrativas, no son ninguna excepción, resultan acontecimientos de rutina sobre los se espera únicamente su cumplimiento, como cuando una resolución administrativa, otorgando un derecho económico a favor de un administrado, indica, seguidamente, que tal pago se hará de conformidad con las reglas que el presupuesto anual lo permite, donde el presupuesto anual, alrededor del cual gira la actividad económica de una institución del Estado, constituye un suceso normal, natural, típico de las entidades del Estado, no siendo por tanto una condición propiamente dicha; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, es decir que no exista dudas respecto al derecho que ampara el acto administrativo, pues aquel corresponde al repertorio de derechos que el sistema jurídico ha creado a favor del administrado; y, g) permitir individualizar al benefi ciario, es decir particularizar, tener por defi nido al o los sujetos que resulta favorecidos con el derecho al que refi ere el acto administrativo. Tercero (Pago de aportes previsionales de los trabajadores cesados irregularmente. Entidad responsable).- Entre los benefi cios que regulan las normas jurídicas destinadas a solucionar el problema de los trabajadores “cesados irregularmente” a que refi ere la Ley Nº 27803, pueden distinguirse los siguientes: a) reincorporación o reubicación laboral, b) jubilación adelantada, c) compensación económica; y, d) capacitación y reconvención laboral (Cfr. el artículo 3, de la Ley Nº 27803 y el artículo 10, del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR). El problema surge cuando un ex trabajador inscrito en alguna de las listas elaboradas con motivo de las conclusiones fi nales de las comisiones encargadas de la revisión de los ceses colectivos ejecutados en las Empresas y Entidades del Estado así como los Gobiernos Locales, sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, opta por reincorporación o reubicación laboral y surge luego la necesidad de llenar el vacío de aportes previsionales no realizados durante el tiempo del cese laboral, pues se discute sobre el obligado con el pago así como el número de aportaciones susceptible de reclamo, en ese sentido resultan ilustrativo los artículo 10, del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR al detallar que “El pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo”, debiendo descontar los periodos en los que el trabajador laboró durante el cese laboral y/o se efectuaron los aportes respectivos. Adicionalmente, el artículo 13, de la Ley Nº 27803, impone un límite al pago de aportes, pues considera que “dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a doce años…”. Cuarto (Caso de autos).- (Caso de autos).- En el caso son dos las apelaciones que deben ser objeto de solución: a) Apelación dirigida contra de la Resolución número cuatro.- Al respecto la demandada ha denunciado no tener legitimidad para soportar el pago de los aportes reclamados por el actor, sin embargo, este argumento no repara en el contenido del artículo 10, del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR cuando precisa que “El pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo.” Es decir que tanto en la reincorporación laboral (el trabajador regresa a su antiguo centro de laborares) como en la reubicación laboral (el trabajador es admitido por un empleador distinto del original) el deber de pago corresponde a quien mantiene vínculo laboral actual. En relación a la excepción de prescripción, corresponde indicar que en materia de los denominados ceses irregulares el artículo 18º de la Ley Nº 27803, completado por el artículo 1º de la Ley Nº 28299, indica que “El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los benefi cios, es de cuatro (4) años…”, complementariamente, el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR ha determinado que “Para la aplicación de lo establecido en el artículo 18º de la Ley Nº 278031, el plazo de prescripción de los derechos laborales conforme a la Ley Nº 27321 de los inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se computa desde la fecha de la publicación del último listado efectuado por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR.” Como se advierte el plazo de prescripción anotado corresponde ser aplicado en relación al reclamo de derechos laborales y no previsionales, como resulta en el presente caso, pues lo que es objeto de reclamo es el pago de aportes previsionales, por lo que no es aplicable el plazo de prescripción alegado por el apelante. b) Del recurso de apelación dirigido en contra de la Resolución número siete (Sentencia).- Que, realizado el análisis fáctico y jurídico del presente proceso se advierte que: i. El actor fue reincorporado mediante Resolución Ministerial Nº 089-2010-TR de folios ocho a ocho vuelta y Resolución de Gerencia Regional Nº 041-2010/ ENSA de folios diez a diez vuelta, dándose solución al problema de cesado irregularmente a que refi ere la Ley Nº 27803, por tanto con derecho para solicitar el pago de los aportes previsionales no realizados durante el periodo que duró el cese laboral; ii. Que, según solicitud de folios dos a folios cinco el actor ha solicitado el pago de aportaciones previsionales correspondientes al periodo del cese laboral irregular, no habiendo dado respuesta alguna la entidad demandada, lo que confi gura el requisito a que refi ere el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; sin embargo, la entidad obligada con el pago de aportes previsionales fundamenta en su recurso de apelación una especie de imposibilidad jurídica, pues no habiéndose producido actividad laboral efectiva durante el cese laboral, no se ha generado derecho al pago de remuneraciones asegurables, consecuentemente, tampoco se ha podido generar ningún deber de pago de aportaciones, sin embargo, este argumento no repara en el hecho de que independientemente de la ausencia de actividad laboral efectiva y del pago de remuneraciones asegurables, el artículo 13° de la Ley Nº 27803, el artículo 1° de la Ley Nº 28299 que incluye párrafos al artículo 13° de la Ley Nº 27803 y el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR han consagrado el derecho de los trabajadores cesados irregularmente al pago de las aportaciones previsionales correspondientes al periodo del cese laboral, una vez producido su reincorporación o reubicación laboral, por tanto, es el cese laboral irregular un presupuesto anticipadamente previsto, por sobre el que corresponde el pago de las aportaciones

60519 previsionales, por tanto, contrariamente a lo denunciado por la entidad demandada, la legislación especializada sobre la materia ha materializado una forma de excepción a la regla general relativa al pago de aportes, las que, en condiciones normales derivan de las remuneraciones asegurables, por lo que debe confi rmarse este extremo de la sentencia. Por las consideraciones precedentes y dispositivos legales invocados: CONFIRMARON la Resolución número cuatro de fecha cinco de mayo del dos mil dieciséis, de folios setenta y cinco que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de prescripción extintiva de la acción; asimismo, CONFIRMARON la Resolución número siete (Sentencia) de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, de folios ochenta y nueve a noventa y uno, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Armaza Galdos por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Zamora Pedemonte. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ ARMAZA GALDOS Artículo 18. Revisión de los benefi cios sociales.- Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuyos benefi cios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa.

“La revisión de los benefi cios sociales es la reclamación de todo benefi cio social, cualquiera fuera su naturaleza. El concepto de benefi cio social comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral, sin restricción alguna, incluidos los derechos laborales.” (*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28299, publicada el 22- 07-2004.

“El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los benefi cios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modifi catorio.” W-1515117-34

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