CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES Expediente : 05453-2023-0-1706-JR-PE-05 Especialista : Pedro Santamaria Vergara Benefi ciario : Luis Ángel Sanjines Vallejos Demandados : Directora del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, Procurador Público del INPE SENTENCIA N° 170-2023 Resolución número once
Chiclayo, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés VISTO, y oído el recurso de apelación (a través de la herramienta virtual google meet) interpuesto por la abogada defensora del benefi ciario Luis Ángel Sanjines, Vallejos, contra la resolución número seis, de fecha veintisiete de junio del año dos mil veintitrés, expedida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la cual se declaró infundada la demanda presentada por Luzmila Bazán Cerna, a favor de Luis Ángel Sanjines Vallejos, dirigida contra Zulmi Nair Rivas Arana, directora del E.P. Chiclayo y el Procurador Público del INPE. Habiéndose deliberado la causa conforme a ley, los jueces superiores César Bravo Llaque, Betty Rodríguez Llontop y Reynerio Díaz Tarrillo (ponente), y con la razón dada por el secretario de la causa en razón al escrito presentado por la abogada Luzmila Bazán Cerna, se procede a emitir la presente resolución. I. En la demanda escrita se sostuvo lo siguiente 1.1. Se interpuso demanda de hábeas corpus a favor de Luis Ángel Sanjinés Vallejos, a fi n de solicitar se declare nula la notifi cación S/N 2023-INPE-125-CTP de la resolución de fecha 13 de abril del 2023, recaída en el expediente S/N, emitido por el señor Secretario Técnico del Consejo Penitenciario, exponiendo que se ha violado el derecho al debido proceso, en su faceta de motivación de las resoluciones, violación a la valoración de la prueba, de no interdicción a la arbitrariedad, así como, los principios del régimen penitenciario resocialización, reeducación y reincorporación del penado a la sociedad relacionados con la libertad individual. En consecuencia, solicita que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, acepte el pago por tales trabajos e incluya tales días en su cómputo laboral. 1.2. El 23 de marzo de 2021, solicitó el registro único y excepcional de trabajo realizado durante la pandemia (covid-19), por la elaboración de 700 mascarillas para la empresa Confecciones Yuli, con número de RUC 10176249655. Las mascarillas se entregaron el 16 de febrero de 2021, registrando el acta de entrega fi rmada por la titular Yuly Bartola Cajusol Aguirre y su hermano Luis Sanjinés Vallejos. 1.3. Carlos Alberto Reyes Niño transporta las mascarillas desde el penal para entregarlas en el exterior. Se comunica esta acción a la autoridad penitenciaria el 23 de marzo de 2021, buscando su reconocimiento en virtud del artículo 2 de la resolución presidencial INPE N°017-2021-INPE y el art. 139°, inciso 22, de la Constitución Política del Perú. 1.4. La pandemia siguió afectando, y el 23 de febrero de 2021, se recibe una solicitud de donación de mascarillas de Hermendina Santamaría Bances. En colaboración con Antonio Nicolás Guevara Quevedo, también recluido, se confeccionan y entregaron mascarillas el 7 de octubre de 2021. Se informa a la autoridad penitenciaria el 10 de agosto de 2022, con respaldo de documentos como la solicitud, actas de entrega, constatación y declaraciones juradas. 1.5. En julio de 2021, se recibe una planilla y se cancela la suma de S/ 37.20, pero se descubre que solo se refi ere a junio del 2021 y a 21 días de trabajo. Se reiteran seis veces las solicitudes de registro extraordinario y excepcional de los trabajos realizados, con fi nes de reconocimiento. 1.6. La respuesta a las solicitudes presentadas el 13 de abril de 2023 fueron declaradas improcedentes, basándose en la necesidad de autorización para el ingreso de materia prima. Esta respuesta es anexada como prueba nueva en un escrito del 10 de enero de 2023, reafi rmando las labores realizadas. II. Argumentos del recurso de apelación (se leyeron en la audiencia). 2.1. El artículo 02 de la R.M INPE N° 017-2021-INPE/P permite la regulación excepcional de inscripción en el área de trabajo para internos que laboraron sin estar inscritos después del 16 de marzo de 2020. 2.2. El ofi cio N° 161-2023-INPE-17.125-CTP-P señala que el personal penitenciario del área de tratamiento trabajó de forma remota durante la pandemia del COVID-19 (2020- 2021), cuestionando la autorización y supervisión de trabajos si no estaban laborando. Esto contradice la R.M. INPE N° 017-2021-INPE/P. 2.3. El Juzgado cometió un error al no relacionar la medida adoptada con la forma y condiciones de reclusión del interno, lo cual contradice la R.M. INPE N° 017-2021-INPE/P. La pandemia afectó a los internos en ámbitos laborales, económicos y de tratamiento, impactando en la redención de la pena y la excarcelación de su patrocinado, afectando su derecho a la libertad y principio del régimen penitenciario, que se encuentran vinculados intrínsecamente. 2.4. El Juzgado sólo acepta la versión de la entidad demandada sin considerar el periodo extraordinario de pandemia (2020-2021). La documentación respalda la elaboración y entrega de 1400 mascarillas, así como el apoyo de un funcionario del INPE en el traslado. Autoridades locales confi rman la distribución, como son, el alcalde del distrito de Picsi, el Suprefecto del distrito de Puerto Éten y el Juez de Paz de la ciudad de Eten. 2.5. El artículo VIII del Código de Ejecución Penal establece la retroactividad en favor del interno. El artículo 103° y 139° inciso 22 de la Constitución respaldan esta interpretación. Además, el inciso 3 y 4 del artículo VII del Código Procesal Penal señalan que la interpretación debe favorecer la libertad del imputado en caso de duda insalvable sobre la ley aplicable, lo cual no ha sido considerado por el Juzgado. Por lo que solicita se revoque la recurrida y reformándola se declare fundada la demanda interpuesta. III. El procurador público, expuso sus alegatos: 3.1. Refi ere que el recurrente describe una presunta situación de vulneración de sus derechos constitucionales, reproduciendo en gran parte su recurso contenido en la resolución 17-2021; sin embargo, obvia describir la parte donde se señala que “se incorpora al libro de registro de trabajo previo acuerdo del Consejo Técnico Penitenciario y que para tal fi n deberá contar con sustentos documentario que acredite su participación en los talleres de trabajo en un lapso de tiempo de la emergencia nacional”, esta situación fue debidamente valorada y desarrollada en el acta 038-2023, en el punto siete de la agenda se incluye el expediente técnico del favorecido sobre su registro de trabajo. Sostiene que en este caso ha existido debate en cuanto al expediente técnico del favorecido, dado que el Consejo Técnico Penitenciario refi ere que la solicitud deviene en improcedente, debido a que en su debida oportunidad se pronunció el área de coordinación laboral, que es la encargada de estos temas en el establecimiento penitenciario y esta área según el informe 045 concluye que por parte de su despacho no ha tramitado ninguna autorización para el ingreso de materia prima y salida de productos terminados, como mascarillas; además, se ha constatado que los internos solicitaron autorización meses después de declaratoria de emergencia, no antes ni durante. Motivo por el cual solicita que se confi rme la resolución III. Argumentos de la sentencia de primera instancia 1.1. La demanda cuestiona la notifi cación s/n-2023- INPE,125-CTP-ST y las resoluciones Nº 038-2023-INPE- 17-125-CTP y Nº 275-2023-INPE/ORNCH, que rechazan el reconocimiento de trabajos realizados en pandemia por el interno Luis Ángel Sanjinés Vallejos y su inclusión en el cómputo laboral por redención. 1.2. Según el ofi cio N° 161-2023-INPE-17.125-CTP-P, el personal penitenciario trabajó remotamente durante la pandemia, limitando la supervisión y el ingreso de insumos para el trabajo. La autorización de trabajo está regulada por la Directiva de Gestión Laboral y se requiere control laboral técnico y aprobación para el ingreso de materiales. A pesar de la pandemia, las actividades de trabajo se restringieron en el penal, con ingreso limitado de personal y control estricto de insumos. No se evidencia que el interno haya sido supervisado en su labor. Además, se menciona que Carlos Reyes Niño, un técnico penitenciario, no está en el área de trabajo y no debe transportar paquetes de internos. 1.3. Los informes y documentación revelan que el interno Luis Ángel Sanjinés Vallejos ingresó después de la declaratoria de emergencia por COVID-19. No hay constancia de autorizaciones para insumos o productos. El interno se inscribió en junio de 2021, fue retirado por faltas en julio y se reinscribió en enero de 2022. Resalta que se reabrieron actividades laborales en abril de 2021.En función de lo mencionado, se argumenta que la petición del interno para reconocer su labor en la confección de mascarillas durante la pandemia no es procedente. 1.4. Según el análisis, la decisión de no reconocer los trabajos realizados durante la pandemia está sustentada en
la falta de autorizaciones y supervisión. Se enfatiza que el interno tuvo oportunidad de inscribirse para trabajar. 1.5. Se resalta que la medida no agrava las condiciones de reclusión y que el técnico Carlos Alberto Reyes Niño no está en el área de trabajo. Además, no se confi rma la participación de Matías Cesar Guevara Quevedo. 1.6. Se señala que a pesar de que Luis Ángel Sanjinés Vallejos y Antonio Nicolás Guevara Quevedo trabajaron en la confección de mascarillas, la falta de evidencia de ingreso de insumos y materiales impide el reconocimiento de la labor. 1.7. Con base en la documentación presentada, se concluye que la falta de autorización y supervisión impide reconocer los trabajos en el cómputo laboral del interno. Se sugiere que el demandante recurra a la justicia penal ordinaria para obtener pruebas adicionales. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR Primero. El principio tantum apellatum tantum devolutum, que guarda relación con el principio de congruencia recursal, informa que los operadores jurídicos de segunda instancia se limitan a debatir y resolver la incidencia que se ha puesto en su conocimiento. Segundo. Nuestra Carta Magna prescribe en el artículo 200 inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue vulneración del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merece tutela, pues, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 2.1. En tanto que el artículo 1° del nuevo Código Procesal Constitucional, estipula: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27° del presente Código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 2.2. El artículo 33 del nuevo Código Procesal Constitucional precisa que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a la libertad individual o conexos a ella. Tercero. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Expediente N.º 04729-2007-HC, fundamento 2). Esta es una garantía para que los justiciables sepan las razones por las que los diferentes casos se resuelven en tal o cual sentido, y así lo dispuesto en la resolución judicial no parezca una arbitrariedad o un acto carente de razonabilidad. Cuarto. Sobre el caso concreto. 4.1. En puridad, la demanda de habeas corpus a favor de Luis Ángel Sanjinés Vallejos, busca se declare nula la notifi cación s/n 2023-INPE-125-CTP de la resolución de fecha 13 de abril del 2023, recaída en el expediente s/n, emitido por el señor Secretario Técnico del Consejo Penitenciario, en el proceso que sigue Luis Angel Sanjines Vallejos, por lo que deberá computarse los trabajos realizados de agosto de 2020 a octubre de 2022. y como pretensión accesoria se ordene al establecimiento penitenciario acepte el pago por tales trabajos e incluya tales días en su cómputo laboral. 4.2. Es verdad que el artículo 02 de la R.M INPE N° 017-2021-INPE/P permite la regulación excepcional de inscripción en el área de trabajo para internos que laboraron sin estar inscritos después del 16 de marzo de 2020, sin embargo internamente tiene que acreditarse fundadamente tal situación, de lo contrario no se podría inscribir. 4.3. Señaló la defensa que el ofi cio N° 161-2023-INPE- 17.125-CTP-P emitido por la Directora del Penal de Chiclayo indicó que el personal penitenciario del área de tratamiento trabajó de forma remota durante la pandemia del COVID-19 (2020-2021). Esto contradice la R.M. INPE N° 017-2021-INPE/P. Lo puntual que es la Directora del Penal de Chiclayo, muy al margen de la citada directiva informó en el referido ofi cio que no había personal para el control respectivo, empero solo asistió un trabajador por día de acuerdo al rol de programación. También se informó que los talleres se reabrieron en abril de 2021. 4.4. La defensa indicó que el Juzgado cometió un error al no relacionar la medida adoptada con la forma y condiciones de reclusión del interno, lo cual contradice la R.M. INPE N° 017-2021-INPE/P. La pandemia afectó a los internos en ámbitos laborales, económicos y de tratamiento, impactando en la redención de la pena y la excarcelación de su patrocinado. En un pronunciamiento constitucional no puede solicitarse que se evaluen si se cumplieron o no resoluciones administrativas penitenciarias que tienen que ver con las posibles labores que puedan desarrollar los internos -tanto en pandemia como en tiempo normal-; si no se establecieron parámetros para que los internos laboren en un determinado penal en época de pandemia, ello escapa a un análisis respecto a la procedencia de un hábeas corpus. 4.5. Un agravio expuesto, consiste en precisar que la documentación respalda la elaboración y entrega de 1400 mascarillas, así como el apoyo de un funcionario del INPE en el traslado. Autoridades locales confi rman la distribución, como son, el alcalde del distrito de Picsi, el Suprefecto del distrito de Puerto Éten y el Juez de Paz de la ciudad de Eten. Sobre esto debemos precisar: El recurrente adjuntó (como sustento de su pretensión) a su demanda un escrito de confecciones Yuli (De Yuli Bartola Cajusol Aguirre) quien le solicitó al recurrente le confeccione 700 mascarillas -documento de fecha 20 de julio de 2020-. También adjunto un acta de entrega de 700 mascarillas de fecha 16 de febrero de 2021, por el cual el recurrente le hace entrega a confecciones Yuli de este producto. Igualmente adjuntó una declaración jurada del interno Antonio Nicolás Guevara Quevedo quien declaró que el 23 de febrero de 2021 la señora Hermendina Santamaría Bances, representantes de confecciones “Hermendina” solicitó una donación de 700 mascarillas de tela, dicha donación fue realizada con el interno Luis Angel Sanjines Vallejos con quien desde marzo a octubre de 2021 se elaboraron y fueron entregadas el 7 de octubre de 2023. Es en virtud a esta escasa información documentada que el Consejo Técnico Penitenciario mediante acuerdo contenido en el acta N° 38-2023-INPE--17.125-CTP que declara improcedente su pedido (no fue con la resolución S/N del 13 de abril de 2023 como se anota en la demanda). Es bien sabido por los operadores jurídicos que a través del proceso de hábeas corpus se tutela la libertad personal y derechos conexos a ella -por ejemplo la seguridad e integridad personal de un interno, pues este no puede sufrir vejaciones, maltratos, humillaciones por personal penitenciario, lo que es pasible de un proceso de hábeas corpus correctivo-. En el caso de autos se pretende que se obligue al Consejo Técnico penitenciario que con esos dos documentales detalladas en las líneas anteriores que se considere al recurrente que ha trabajado durante la época de pandemia del covid 19 (2020-2021) y se incluya en su cómputo laboral. Estas situaciones -queridas por el recurrente- no son materia de competencia constitucional, más aún si su documentación sustentatoria es exigua. De ahí se advierte claramente que esta demanda debió ser declarada improcedente de
conformidad con el artículo 7 inciso 1 del nuevo Código Constitucional. Quinto. La defensa aludió a una supuesta aplicación de la retroactividad de la ley a favor del interno, sin embargo, de la revisión de la demanda y del recurso de apelación, esta institución jurídica no tiene cabida en este proceso de hábeas corpus, no existe motivo relevante para que se haya expresado en estos agravios. Sexto. De ahí que se concluye que los derechos aludidos por la defensa del recurrente como vulnerados por el INPE (a la motivación de resoluciones, a la prueba, a la resocialización del interno etc.), no se ha confi gurado mínimamente. Séptimo. En vista de la razón dada por el secretario de la causa con motivo del escrito presentado por la abogada Luzmila Bazán Cerna (por el que solicita la reprogramación de la audiencia) y en el que alude que ha existido un error del especialista al haberle enviado el enlace para ingresar a la audiencia de las 10:00 am (del día 15/08/2023), siendo que el enlace indica a las 15:00 horas (hora errada). Sin embargo, la citada abogada fue notifi cada con la resolución número ocho del 9 de agosto de 2023 para que se conecte a las 10:00 horas del 15 de agosto de 2023, y en el punto dos de la parte resolutiva se le anota el enlace respectivo donde ella tenía que ingresar para conectarse, por tanto es de su entera responsabilidad el ingreso a la audiencia a la hora en que se le notifi có; aunado a ello, según la razón dada por el especialista Santamaría Vergara, alude que se ha comunicado con el encargado de informática Max Montoya Vidarte quien revisó las máquinas de los funcionarios encargados y solo verifi có que existe un enlace de la audiencia mencionada a las 10:00 horas del día indicado, de ahí que no resulta atendible el pedido de reprogramación de la audiencia PARTE RESOLUTIVA: Por lo expuesto, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por unanimidad, RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. 2. En consecuencia, se CONFIRMA la resolución número seis del veintisiete de junio del año dos mil veintitrés, expedida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la cual se declaró infundada la demanda (debiendo entenderse como improcedente) presentada por Luzmila Bazán Cerna, a favor de Luis Ángel Sanjines Vallejos, dirigida contra Zulmi Nair Rivas Arana, directora del E.P. Chiclayo y el Procurador Público del INPE. 3. En atención al considerando séptimo se resuelve improcedente el pedido de reprogramación de la audiencia solicitada por la abogada Luzmila Bazán Cerna. 4. Publíquese la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. 5. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para su redistribución en forma aleatoria para los fi nes de ley. Notifíquese. - Sres. BRAVO LLAQUE RODRÍGUEZ LLONTOP DÍAZ TARRILLO (PONENTE) 2208624-1