Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 699.
: 00365-2016-0-1706-JR-CI-02 Demandante : ROSA AMELIA CARRASCO RAMIREZ. Demandado : GERENCIA REGIONAL DE TRANSOPORTES Y COMUNICACIONES DE LAMBAYEQUE Y OTRO. Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente: Sr. Lara Contreras. Chiclayo, treintiuno de agosto del dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ. VISTOS; y, Considerando, además; PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; SEGUNDO.- Que, es materia de grado la sentencia de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos, que falla declarando fundada la demanda de Cumplimiento interpuesta por Rosa Amelia Carrasco Ramírez contra la Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones de Lambayeque; TERCERO.- Que, la pretensión impugnatoria se sustenta en los siguientes agravios: (i) Que en la sentencia no se ha considerado que existen de vías procedimentales especifi cas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado; (ii) Que, el pago a que se hace mención en el artículo 24, inciso c) y el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, se trata de una remuneración total permanente, en tal sentido la bonifi cación ya ha sido pagada; (iii) Que el juez ha inaplicado completamente el artículo 6° de la Ley N° 30372 de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal dos mil dieciséis; CUARTO.- Que, de acuerdo al artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el Proceso de Cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento de una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; QUINTO.- Que, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005-/TC (fundamento catorce) publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el siete de octubre de dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, o la ejecución de un acto administrativo fi rme, a través de un proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No están sujeto a controversia compleja no a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser condicional, f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario. SEXTO.- Que, del análisis de lo actuado se advierte que la Resolución Regional N°93-2011-GR-LAMB/GRTC, de fecha ocho de noviembre del dos mil once, constituye una resolución que contiene las características de un mandamus conforme a los considerandos precedentes puesto que en su artículo tercero resuelve “Disponer, que la división administrativa, proceda a ejecutar el cálculo de la planilla nominal de los recurrentes entre ellos de la actora, respecto a los devengados y efectuar el requerimiento del monto adecuado por intermedio del pliego del Gobierno Regional de Lambayeque, para el pago efectivo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución”;
59432 SÉTIMO.- Que, respecto de los agravios del apelante cabe precisar que no ha cuestionado la viabilidad de la pretensión, con la interposición de sus medios de defensa como son las excepciones procesales que no efectuó en su oportunidad en su contestación de demanda, y que no ha demostrado fehacientemente con medio probatorio alguno que dicha bonifi cación haya sido pagada, y la supuesta condicionalidad sustentada en la disponibilidad presupuestaria es una condición irrazonable acorde a lo glosado por el Tribunal Constitucional en las sentencias 1203-2005-PC/ TC, 3771-2007-AC,1203-2005-PC/TC,3855-2006-PC/TC y 06091- 2006-PC/TC, además de ser considerado como una práctica insensible y sistematizada de la administración pública que afecta la consolidación del estado social y democrático de derecho; OCTAVO.- Que, en este mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los Derechos Constitucionales de las personas, sería hacer ilusa la Justicia Constitucional; más aún, si el pago de las remuneraciones y de los benefi cios sociales de los trabajadores, tienen prioridad sobre cualquier otras obligaciones del empleador, según lo previsto en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado en consecuencia los agravios de la apelación no desvirtúa los fundamentos de la recurrida. Por tales fundamentos; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos, que declara FUNDADA la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO, en los seguidos por ROSA AMELIA CARRASCO RAMIREZ contra la GERENCIA REGIONAL DE TRANSOPORTES Y COMUNICACIONES DE LAMBAYEQUE Y OTRO; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber intervenido en la fecha de la vista de la causa; y, el primero de los nombrados al haberse reincorporado a sus labores luego de su periodo vacacional; notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1477513-19