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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03559-2012-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
03559-2012-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2017-01-21
Edición
2365
Demandante
Don Hernán Gorin Cajusol Chepe

Parte resolutiva

la situación jurídica de la persona…”. 11. Del examen de los documentos que obran en autos y las declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones: a) A fojas 46 de autos obra el auto de apertura de instrucción, Resolución 1 de fecha 5 de marzo del 2008, por el que se inicia proceso contra don José Raúl Capcha Gómez y otras dos personas por el delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas, con mandato de detención (Expediente 045-2008-0-1508-JM-PE-01). El recurrente fue comprendido en dicho proceso por la sindicación que realizó don Aquino Quispe Huanasca, detenido con fecha 20 de febrero del 2008, de que fue él quien le encargó el transporte de la droga, razón por la que el recurrente estuvo

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 03559-2012-PHC/TC

JUNÍN JOSÉ RAÚL CAPCHA GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe, abogado de don José Raúl Capcha Gómez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 225, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de febrero del 2012, don José Raúl Capcha Gómez interpuso demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Satipo, don César del Castillo Pérez, y el secretario del mismo Juzgado, don Rolando Arteaga Flores. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de defensa y a la libertad individual. El recurrente señala que fue detenido con fecha 18 de enero del 2012 en la ciudad de Tingo María (Huánuco), al hacerse efectivo el mandato de detención en su contra dispuesto en el proceso penal por el delito de tráfi co ilícito de drogas, Expediente 045-2008-0-1508-JM-PE-01, proceso del cual recién tomó conocimiento en el momento de su detención a pesar de que dicho proceso fue iniciado por auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 5 de marzo del 2008. El accionante manifi esta que en el cuestionado proceso también fueron comprendidas otras dos personas, siendo que don Jorge Ponce Julián y él estuvieron en calidad de no habidos y don Aquino Quispe Huanasca fue el único que estuvo detenido y contra quien se dictó sentencia de terminación anticipada con fecha 2 de febrero del 2009, fecha a partir de la cual el proceso quedó paralizado hasta que fue detenido. Por ello, el recurrente considera que la excesiva demora en la tramitación del proceso vulnera su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues se trata de un proceso iniciado en el año 2008 y en el que aún se encuentran pendientes de actuar algunas diligencias como el recabar la pericia química de la droga. Añade que también se ha vulnerado su derecho de defensa porque durante todo el tiempo que estuvo en calidad de no habido no se le notifi có, a pesar de estar plenamente identifi cado y tener domicilio registrado ante la Reniec, y que el juez al concluir la investigación no cumplió con aplicar el artículo 205 del Código de Procedimientos Penales, por lo que no se le declaró ausente, ni se le nombró un defensor de ofi cio. A fojas 167 obra la declaración del recurrente en la que se ratifi ca en todos los extremos de su demanda y precisa que la dirección que fi gura en su DNI corresponde a la de la casa de su papá, quien vive cerca de su casa, pero nunca le llegó ninguna notifi cación del proceso penal en su contra. Asimismo manifi esta que hace años se le perdió una copia a colores de su DNI, por lo que otra persona pudo haber utilizado su identidad. A fojas 169 obra la declaración del juez emplazado en la que señala que se encuentra a cargo del Juzgado Mixto de Satipo desde el 14 de octubre del 2008, por lo que el mandato de detención contra el recurrente y los otros procesados lo dictó el juez que lo antecedió. Refi ere que solo se ha expedido sentencia contra don Aquino Quispe Huanasca porque se acogió al proceso de terminación anticipada. Agrega que el recurrente se encontraba como no habido, que fue detenido con fecha 18 de enero del 2012 y que se ha recibido su declaración instructiva y se han elevado los informes fi nales a la Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chachamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Respecto a la demora en la tramitación del proceso, el juez emplazado manifi esta que el secretario Rolando Arteaga Flores no dio cuenta del informe fi nal del fi scal provincial, por lo que fue sancionado. A fojas 208 obra la declaración del secretario Rolando Arteaga Flores en la que afi rma que retomó el proceso penal cuando el recurrente fue detenido y que anteriormente olvidó la existencia de la causa porque en la carátula del expediente solo fi guraba el nombre de un procesado que fue sentenciado, por lo que el expediente se encontraba en el anaquel para la ejecución de la reparación civil. Refi ere también que el proceso se encuentra en la Sala superior con informes fi nales desde el 1 de febrero del 2012. El Segundo Juzgado Penal de La Merced – Chanchamayo, con fecha 26 de marzo del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien en el proceso no se respetaron los plazos procesales, el juez, al tener conocimiento de la demora, impuso la medida disciplinaria de multa al secretario judicial y el proceso penal se encuentra en trámite. La Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la apelada por considerar que si bien existe retardo en el proceso, el recurrente fue recién detenido el 18 de enero del 2012. En el recurso de agravio constitucional se reafi rman los extremos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente, sin señalar expresamente cuál es el petitorio de su demanda, alega la vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y de defensa en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas, Expediente 045-2008-0-1508-JM-PE-01. Consideraciones previas 2. La fi nalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía normativa de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de tales derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de improcedencia, que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

59344 3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad. 4. Respecto al cuestionamiento sobre la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimientos Penales, si bien por regla general la cuestión sobre la aplicación de una norma de rango legal compete ser resuelta al juez ordinario al interior proceso, el Tribunal Constitucional puede por excepción revisar la correcta aplicación o inaplicación de determinada norma legal por parte del juez ordinario si se detecta un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional que afecte derechos fundamentales, lo que, a juicio de este colegiado, no se aprecia en este caso, por lo que en este extremo resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable Argumentos del demandante 5. El recurrente señala que sí se ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido porque el proceso penal en su contra se inició en el año 2008 y que nunca fue notifi cado para tomar conocimiento de éste, proceso que a su vez fue paralizado sin mayor justifi cación. Argumentos del demandado 6. El juez emplazado sostiene que la demora fue de parte del secretario del Juzgado y que a la fecha el expediente ha sido elevado a la Sala Superior con los informes fi nales. 7. El secretario emplazado por su parte manifi esta que si bien hubo demora en la tramitación del proceso, esto se originó porque en la carátula del expediente sólo se había consignado el nombre de un procesado que ya se encuentra sentenciado, por lo que el expediente se encontraba para la ejecución de la reparación civil. Consideraciones del Tribunal Constitucional 8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 9. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho. 10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en la STC 0295-2012-PHC/TC, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “…el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fi scal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto ofi cial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra (…) En relación a la fi nalización del cómputo del plazo (…) el momento fi nal del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión defi nitiva que resuelve la situación jurídica de la persona…”. 11. Del examen de los documentos que obran en autos y las declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones: a) A fojas 46 de autos obra el auto de apertura de instrucción, Resolución 1 de fecha 5 de marzo del 2008, por el que se inicia proceso contra don José Raúl Capcha Gómez y otras dos personas por el delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas, con mandato de detención (Expediente 045-2008-0-1508-JM-PE-01). El recurrente fue comprendido en dicho proceso por la sindicación que realizó don Aquino Quispe Huanasca, detenido con fecha 20 de febrero del 2008, de que fue él quien le encargó el transporte de la droga, razón por la que el recurrente estuvo desde el inicio en calidad de no habido. b) Con fecha 2 de febrero del 2009 se dictó la sentencia de terminación anticipada contra don Aquino Quispe Huanasca condenándosele a siete años de pena privativa de la libertad, sentencia que quedó consentida. c) A fojas 86 obra la Resolución 12, de fecha 18 de enero del 2012, por la que se solicita razón del secretario cursor debido a que en el Expediente 045-2008-0-1508-JM-PE-01 se encontraba para ser remitido al archivo cuando se encontraba pendiente de emitir informe fi nal. d) Esta resolución fue expedida en la misma fecha en que don José Raúl Capcha Gómez fue detenido y, conforme se aprecia del documento de fojas 107, una vez que el juzgado tomó conocimiento de la detención del recurrente. e) A fojas 113 de autos obra el Informe Final de fecha 18 de enero del 2012. 12. De la simple constatación de fechas se advierte que desde el 2 de febrero del 2009, fecha en que se dictó la sentencia de terminación anticipada contra don Aquino Quispe Huanasca, hasta la fecha de detención del recurrente, 18 de enero del 2012, no se realizó ningún trámite procesal en el Expediente 045-2008-0-1508-JM-PE-01, lo que originó que el secretario del juzgado sea sancionado imponiéndosele multa, conforme se aprecia de la Resolución 14 de fecha 19 de enero del 2012 (fojas 116). 13. Sin embargo, dicha dilación no ha afectado el derecho invocado por el recurrente, pues el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse cuando se presenta el primer acto ofi cial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. En el caso de autos el recurrente se encontraba en calidad de no habido, por lo que recién tomó conocimiento del proceso en su contra el mismo día de su detención; esto es el 18 de enero del 2012, fecha a partir de la cual se comienza a computar el plazo razonable del proceso penal cuestionado porque es cuando se presenta el primer acto del proceso en su contra como probable responsable del delito imputado. Por tanto, desde la referida fecha hasta la interposición de la demanda, el plazo razonable no había sido vulnerado. 14. De otro lado, el recurrente alega la falta de notifi cación del inicio del proceso. Al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 4303- 2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1474671-1

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Fallos citados

0295-2012-PHC/TC

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