LIMA GABRIEL VELASCO VALLEJOS
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Velasco Vallejos contra la resolución de fojas 137, su fecha 19 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
59237 Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 365-2002, de fecha 2 de julio de 2002, que dispone el pago de S/. 17,629.61, por concepto de liquidación por tiempo de servicios. Manifi esta que solo se le ha abonado la suma de S/. 1,000.00, y que el saldo restante permanece impago. Ante dicha situación, inició un proceso contencioso-administrativo ante el Juzgado Mixto Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón (Exp. 53-2008-CI), cuya demanda fue declarada improcedente en segunda instancia por considerarse que no se cumplieron los requisitos para su procedibilidad, por lo que recurrir nuevamente a la vía contenciosa administrativa haría infructuosa sus expectativas de pago, en razón que la emplazada ha tratado, por todos los medios, de incumplir con su obligación. La Procuradora Pública de la municipalidad emplazada contestó la demanda, señalando que se estaban tomando las medidas pertinentes para el cumplimiento progresivo del pago a favor del actor. Asimismo, que debe valorarse que ya se le han abonado S/. 1,000.00 y que no es el único acreedor que tiene su representada, los cuales tienen que ser atendidos por orden de requerimiento y conforme al pliego presupuestario institucional anual. Con fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Mixto Transitorio de Puente Piedra-Santa Rosa y Ancón declaró fundada la demanda al considerar que el mandato contenido en el acto administrativo cumple con los requisitos mínimos para su exigibilidad en el
apelada y declaró improcedente la demanda, aduciendo que el actor optó previamente por acudir a la vía ordinaria. Asimismo, precisó que se encontraba en trámite una demanda contenciosa administrativa interpuesta por la municipalidad en la que se ha solicitado la nulidad de la referida Resolución de Alcaldía 365- 2002, y el proceso todavía no había concluido, toda vez que, contra la resolución que declaró la caducidad del plazo para demandar se interpuso un recurso de casación. Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante ha reiterado los argumentos expresados en su demanda
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 365-2002, de fecha 2 de julio de 2002, que dispone el pago de S/. 17,629.61, por concepto de liquidación por tiempo de servicios. Procedencia de la demanda 2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, el actor ha acreditado haber requerido, con documento de fecha cierta presentado el 12 de julio de 2011, el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 365-2002 (obrante a fojas 6); en consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en tal resolución satisface con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. Sobre el mandato de la Resolución de Alcaldía 365-2002 Argumentos de la parte demandante 3. La parte demandante sostiene que solo se le ha abonado la suma de S/. 1,000.00, pero que el saldo restante permanece impago. Frente a tales hechos, señala que promovió un proceso contencioso-administrativo ante el Juzgado Mixto Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón (Exp. 53-2008-CI), y que su demanda fue declarada improcedente en segunda instancia por no haber cumplido con los requisitos de procedibilidad. En atención a esto, añade que recurrir nuevamente a la vía contenciosa administrativa haría infructuosa sus expectativas de pago, en razón que la emplazada ha tratado por todos los medios incumplir con su obligación. Argumentos de la parte demandada 4. La parte emplazada señala que se estaban tomando las medidas pertinentes para el cumplimiento progresivo del pago a favor del actor. Asimismo, que debe valorarse que ya se le han abonado S/. 1,000.00 y que no es el único acreedor que tiene, los cuales tienen que ser atendidos por orden de requerimiento y conforme al pliego presupuestario institucional anual. Consideraciones de Tribunal Constitucional 5. Este Tribunal, en la sentencia del Expediente 00168-2005- PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 6. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos. A saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 7. A fojas 3 y 4, consta la Resolución de Alcaldía 365-2002 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por don GABRIEL VELASCO VALLEJOS, con expediente Nº 6144-99, donde solicita dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 138 de fecha 12.02.1996; Asignándole de un (1) sueldo total como compensación por cada año de servicio. (sic) ARTÍCULO SEGUNDO.- ASIGNAR, la suma de S/. 17,629.61 (Diecisiete mil seiscientos veinte y nueve con 61/100 nuevos soles) al mencionado servidor de carrera; correspondiente a la Liquidación por Tiempo de Servicios, de conformidad al Informe Nº 189-2002 del Jefe de la Unidad de Personal. ARTÍCULO TERCERO.- ENCARGAR, a la Ofi cina de Administración, y Unidad de Tesorería el pago de la Liquidación a que se contrae la presente, y el cumplimiento de la misma. 8. En primer lugar, cabe precisar que existe un mandato vigente. El mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 365- 2002 tiene tal calidad, toda vez que no ha sido dejado sin efecto ni se ha declarado la nulidad de tal resolución. Por el contrario, a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional consta la Cas. 17991- 2013, de fecha 4 de abril de 2014, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra contra la resolución de fecha 18 de julio de 2013, que confi rmó la caducidad del derecho que tenía tal municipalidad para demandar la nulidad de la Resolución de Alcaldía 365-2002, de lo que se advierte que esta última resolución administrativa se encuentra vigente. 9. En todo caso, este Tribunal considera que, salvo que exista una manifi esta inconstitucionalidad de la ley o del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, existe una presunción de validez sobre estos. 10. En segundo lugar, existe un mandato cierto, claro e indubitable. El artículo segundo de la Resolución de Alcaldía 365-2002, antes citado, reconoce sin margen de duda a favor del recurrente la suma de S/. 17,629.61, por concepto de liquidación por tiempo de servicios, de lo que se desprende que el mandato también ha individualizado al benefi ciario. Por lo demás, a fojas 38 a 44 del expediente obran documentos adicionales de la propia entidad emplazada en los que reconoce la acreencia del recurrente por este concepto. 11. En tercer orden, el mandato no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues es concluyente en lo que ordena, lo que, a juicio de este Colegiado, es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 12. En cuanto a la condicionalidad del mandato, si bien podría supeditarse a la disponibilidad presupuestaria de la institución, se debe acotar al respecto que, desde la expedición de la resolución administrativa (2 de julio de 2002) hasta la fecha de esta sentencia, han transcurrido más de doce años. Vale decir, más de doce ejercicios presupuestarios sin que se satisfagan los reclamos del actor, por lo que pretender justifi car cualquier incumplimiento en la falta de disponibilidad presupuestaria y la existencia de múltiples de acreedores, no resulta un argumento válido. Al contrario, la cantidad de años transcurridos sin que se cumpla el mandato no hace sino comprobar la renuencia a su cumplimiento. 13. Por los motivos expuestos, corresponde estimar la demanda a fi n de que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra cumpla con el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 365-2002. Efectos de la presente sentencia 14. En la medida que se ha verifi cado que el mandato de la Resolución de Alcaldía 365-2002 reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la STC 00168-2005- PC/TC y al haberse acreditado la renuencia injustifi cada de la emplazada por más de once ejercicios presupuestarios, corresponde ordenar el cumplimiento de tal mandato en el plazo de diez días, precisándose que el pago se realizará con deducción del monto ya adelantado por la emplazada al actor, según se verifi ca de la constancia de pago de fojas 10. 15. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que la emplazada asuma
59238 los costos procesales del actor, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. 2. ORDENAR que la emplazada cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía 365-2002, de fecha 2 de julio de 2002, con deducción de lo abonado, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463375-24