LA LIBERTAD RICHARD DANNY MONTEZA SÁNCHEZ Representado(a) por JULIO ARMANDO ARANA NOVOA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Armando Arana Novoa a favor de don Richard Danny Monteza Sánchez contra la resolución de fojas 317, su fecha 3 de enero de 2014, expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 4 de octubre del 2013, don Julio Armando Arana Novoa interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Richard Danny Monteza Sánchez, y la dirige contra don Luis Alejandro Pérez León, Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Pacasmayo; y contra los señores Rodolfo Zamora Barboza, Norma Beatriz Chavez y Rudy Gonzales Lujan, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo. Solicita que se declare la nulidad de: i) la resolución N.º 6, de fecha 15 de julio del 2013, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra el favorecido y otro por delitos de falsifi cación de documentos, peculado y negociación incompatible (Expediente N.º 172-2013-42-1614-JR-PE-01); ii) la resolución de fecha 12 de agosto de 2013 que la confi rma; y, iii) lo actuado a partir de la audiencia de prisión preventiva. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que luego de que el Ministerio Público emitiera disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, formuló requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y otro, por lo que se programó la audiencia pública de prisión preventiva para las 14:00 horas del 15 de julio del 2013, por lo que siendo que, en horas de la mañana del citado día, el abogado defensor del favorecido se apersonó ante el despacho fi scal para tomar conocimiento de los actos de investigación desplegados por el Ministerio Público, a efectos de realizar una adecuada defensa durante la referida audiencia; sin embargo, no se le brindó acceso para el estudio o conocimiento del contenido de la carpeta fi scal, tampoco pudo saber sobre los actos de investigación constituidos como elementos de convicción alegándose que: “(…) la carpeta fi scal la tiene en su poder el fi scal a cargo del caso, quien se encuentra fuera del despacho (…)” . Agrega que cuando el fi scal hizo uso de su derecho de réplica durante el debate oral en la mencionada audiencia, luego de concluidos los alegatos iniciales o de sustentación del mencionado requerimiento fi scal, recién incorporó nuevos elementos de convicción consistentes en unas testimoniales (lo cual no hizo al formular su requerimiento de prisión preventiva ni tampoco al efectuar su requisitoria oral) lo que, aunado a la denegatoria a conocer la carpeta fi scal, le impidieron a su abogado ejercer una adecuada defensa. Añade que dicho requerimiento fue declarado fundado; y en tal virtud se dispuso la inmediata ubicación y captura del favorecido y otro para su internamiento en un establecimiento penitenciario; decisión que fue confi rmada por el superior jerárquico. Alega que su abogado defensor al momento de sustentar su defensa formuló los cuestionamientos a las referidas irregularidades, lo cual no mereció pronunciamiento alguno; además interpuso el medio impugnatorio de casación contra la resolución que confi rmó la prisión preventiva, el cual fue declarado inadmisible. Finalmente cuestiona que se valoraron los elementos de convicción las aludidas testimoniales para fundamentar la medida restrictiva en cuestión. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial, a fojas 259, refi ere que el favorecido hizo uso de su derecho de defensa, pues interpuso el medio impugnatorio de apelación contra la medida restrictiva de libertad; que el favorecido pretende que la justicia constitucional se constituya en una instancia suprajudicial, lo cual excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos garantizados por el hábeas corpus; además, sostiene que, de la demanda se aprecia que no existen elementos de convicción sufi cientes para que se estime la pretensión del demandante. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 29 de octubre de 2013, declara improcedente la demanda al considerar que el favorecido interpuso el medio impugnatorio de casación contra la resolución de vista cuestionada que confi rmaba el requerimiento de prisión preventiva en su contra, impugnación que fue declarada inadmisible; decisión que dejó consentir pese a que pudo haber agotado el recurso de queja: por tanto la resolución cuestionada no tiene el requisito de fi rmeza previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similares fundamentos y agrega que la demanda resulta improcedente porque los derechos presuntamente vulnerados no tienen vinculación o conexión con el derecho a la libertad personal. En su recurso de agravio constitucional (fojas 325) el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.
1. Delimitación del petitorio Se solicita que se declaren nulos: i) la resolución N.º 6, de fecha 15 de julio del 2013, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra el favorecido y otro por delitos de peculado y negociación incompatible (Expediente N.º 172-2013-42-1614-JR-PE-01); ii) la resolución de fecha 12 de agosto del 2013 que la confi rma; y, iii) lo actuado a partir de la audiencia de prisión preventiva. Alega la
59232 vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales; y, a la tutela procesal efectiva. Este Tribunal advierte que si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales a la debida motivación de resoluciones judiciales; y, a la tutela procesal efectiva; la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho de defensa. 2. Cuestiones previas 2.1. Revaloración de pruebas que sustentaron la resolución judicial que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público De la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron el requerimiento de prisión preventiva, pues se arguye que se valoraron los elementos de convicción las testimoniales que fueron incorporados por el Ministerio Público para fundamentar la medida restrictiva en cuestión. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional fi nal que implica la valoración de medios probatorios, y la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional: por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 3. Sobre la afectación al derecho de defensa (artículo 139° inciso 14 de la Constitución) 3.1. Argumentos del demandante Sostiene que el Ministerio Público luego de emitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, formuló requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y otro, por lo que se programó la audiencia pública de prisión preventiva para las 14:00 horas del 15 de julio del 2013 por lo que, en horas de la mañana del citado día, el abogado defensor del favorecido se apersonó ante el despacho fi scal para tomar conocimiento de los actos de investigación desplegados por el Ministerio Público, a efectos de realizar una adecuada defensa durante la referida audiencia; sin embargo, no se le brindó acceso para el estudio o conocimiento del contenido de la carpeta fi scal, y tampoco pudo saber sobre los actos de investigación constituidos como elementos de convicción pues se alegó que: “(…) la carpeta fi scal la tiene en su poder el fi scal a cargo del caso, quien se encuentra fuera del despacho (…)”; además, refi ere que el fi scal hizo uso de su derecho de réplica durante el debate oral en la mencionada audiencia, y luego de concluidos los alegatos iniciales o de sustentación del mencionado requerimiento fi scal, recién incorporó nuevos elementos de convicción consistentes en unas testimoniales (lo cual no hizo al formular su requerimiento de prisión preventiva ni tampoco al efectuar su requisitoria oral), lo que le impidió a su abogado ejercer una adecuada defensa. 3.2 Argumentos del demandado Al haberse declarado la improcedencia de la demanda, los demandados no prestaron declaración alguna El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial refi ere que el favorecido hizo uso de su derecho de defensa, pues interpuso el medio impugnatorio de apelación contra la medida restrictiva de libertad; que el favorecido pretende que la justicia constitucional se constituya en una instancia suprajudicial, lo cual excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos garantizados por el hábeas corpus; y además, aduce que la demanda, se aprecia que no existen elementos de convicción sufi cientes para que se estime la pretensión del demandante. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional Este Tribunal ha estimado en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa, que comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En el presente caso, en relación a la alegación referida a que, en horas de la mañana, en la fecha en que se programó la audiencia de requerimiento de prisión preventiva (15 de julio del 2013), el abogado defensor del favorecido habría apersonado ante el despacho fi scal para tomar conocimiento de los actos de investigación desplegados por el Ministerio Público no se le había brindado acceso para el estudio o conocimiento del contenido de la carpeta fi scal ni tampoco saber sobre los actos de investigación constituidos como elementos de convicción bajo el argumento de que: “(…) la carpeta fi scal la tiene en su poder el fi scal a cargo del caso, quien se encuentra fuera del despacho (…)”; este Tribunal considera que no se ha acreditado en autos que al abogado defensor del favorecido se le haya impedido leer la carpeta fi scal en sede fi scal, lo cual alega que le habría impedido ejercer una adecuada defensa de su patrocinado en relación el requerimiento de prisión preventiva; el referido letrado en la audiencia señaló que cuando acudió a la fi scalía a las 09:00 de la mañana del mencionado día de la audiencia para dar lectura a la carpeta fi scal, el fi scal la había “traído” (sic), infi riéndose que al Poder Judicial, para efectos de la referida audiencia lo cual pudo impedir temporalmente el contenido de la carpeta; en ese sentido, no queda demostrado que dicho abogado no haya podido dar lectura y tomar conocimiento de la carpeta de manera previa y oportuna antes de la fecha en mención. Asimismo, en relación a la presunta incorporación por parte del Ministerio Público de unos testigos durante la réplica efectuada en la audiencia de prisión preventiva en mención, este Tribunal advierte del audio que registra la audiencia que dicha alegación no ha quedado acreditada. En consecuencia, este Tribunal no aprecia que se haya vulnerado el derecho de defensa del favorecido, mediante las presuntas actuaciones. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se violó el derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas que sustentaron la resolución judicial que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación al derecho de defensa del favorecido. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo de lo afi rmado en el punto 2.1; específi camente, en cuanto consigna literalmente que: “De la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron el requerimiento de prisión preventiva, pues se arguye que se valoraron los elementos de convicción las testimoniales que fueron incorporados por el Ministerio Público para fundamentar la medida restrictiva en cuestión (sic). Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión fi nal que implica la valoración de medios probatorios, y la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional…” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la merituación probatoria realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, si lo puede hacer por excepción. 2. En efecto, la Justicia Constitucional puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/TC; Nº 0917-2007- PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI W-1463375-19
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