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Amparo

Amparo 01577-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 9 fallos
Expediente
01577-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-12-23
Edición
2353
Demandante
Don Sergio Guerra Rodríguez contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 58372-2011-ONP/DPR.SC/ DL 19990, de fecha 22 de junio de 2011. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, ordena que la demandada expida la resolución correspondiente otorgándole al demandante la pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas a partir del 31 de mayo de 2009, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01577-2014-PA/TC

LIMA SERGIO GUERRA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Guerra Rodríguez contra la resolución de fojas 952, de fecha 4 de noviembre de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 58372-2011-ONP/DPR.SC/ DL 19990 y de la resolución fi cta denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción civil, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda señalando que entre las mismas partes existió un proceso previo que concluyó con sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 06241-2006-PA/TC), la cual en su fundamento 7 in fi ne establece que el actor debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada infundada por insufi ciencia probatoria, dado que el actor no ha presentado documento alguno que acredite sus aportes de manera fehaciente e indubitable. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de mayo de 2013, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha adjuntado documentación idónea que permita acreditar de manera fehaciente los periodos de aportaciones adicionales que reclama. La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2013, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente a través del presente proceso pretende nuevamente que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil alegando tener 21 años, 2 meses y 3 semanas de aportaciones; que, sin embargo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la STC 6241-2006-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2007, dejó a salvo el derecho del recurrente para que haga valer su derecho en la vía ordinaria, en razón de haber acreditado únicamente 17 años y 11 meses de aportaciones y no los 20 años que establece el Decreto Ley 25967.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 58372-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, así como la resolución fi cta denegatoria de su recurso de apelación; y, en consecuencia, se le otorgue al actor la pensión de jubilación del régimen de construcción civil, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión en su manifestación del derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso.

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

Argumentos del demandante 3. Manifi esta que la Resolución 58372-2011-ONP/DPR.SC/ DL 19990, materia de cuestionamiento, no ha tenido en cuenta que en la STC 6241-2006-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2007,

el Tribunal Constitucional le reconoció 17 años y 11 meses de

aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que sumados a los 3 años, 3 meses y 3 semanas de aportaciones acreditadas

59167 mediante nuevas instrumentales presentadas con su escrito de activación de expediente administrativo, de fecha 31 de mayo de 2010, hacen un total de 21 años, 2 meses y 3 semanas de aportes; con lo cual cuenta con las aportaciones sufi cientes para acceder a la pensión de jubilación del régimen de construcción civil. Argumentos de la demandada 4. Manifi esta que la demanda debe ser declarada infundada por insufi ciencia probatoria, en tanto el actor no ha presentado documento alguno que acredite de manera fehaciente e indubitable sus aportes, toda vez que los documentos presentados no son sufi cientes para acreditar aportaciones adicionales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El Decreto Supremo 018-82-TR estableció que les asiste el derecho a una pensión, dentro de las condiciones establecidas en el Decreto Ley 19990, a los trabajadores de construcción civil que tengan 55 años de edad, siempre que acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. 6. Ello signifi ca que, a partir de esta disposición, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, las cuales corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o a, por lo menos, 5 años de labores en dicha actividad en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley. 7. Conforme consta en la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2) el actor nació el 9 de setiembre de 1942; por lo que al cumplir con la edad requerida (55 años) para obtener la pensión de jubilación del régimen de construcción civil el 9 de setiembre de 1997, esto es, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992) requiere acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. De la Resolución 33238-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2002, se advierte que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, por haberse constatado que al 28 de octubre de 1997, fecha de cese de sus actividades, acreditó 7 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 601), conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 28 de octubre de 1997 (f. 605). 9. En la STC 6241-2006-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2007 (f. 48), este Tribunal declaró improcedente una anterior demanda de amparo interpuesta por el mismo actor, porque concluyó que este no reunía los 20 años de aportes que establece el Decreto Ley 25967, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía judicial correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes fundamentos: “5. De la Resolución 0000033238- 2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque: a) solo había acreditado 7 años y 4 meses de aportaciones […] 6. En cuanto a las aportaciones que han perdido validez, debemos señalar que según el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011- 74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los periodos de aportación no pierden su validez […] 7. Por tanto, los 6 años de aportaciones que no han perdido validez, más los 7 años y 4 meses de aportaciones que han sido reconocidos por la emplazada, suman 13 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. De otro lado, obran en autos los siguientes certifi cados de trabajo (…)Realizado el cómputo, se obtiene un total de 4 años y 7 meses de aportaciones acreditadas a los que se le agrega los 13 años de aportes, obteniéndose como resultado 17 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones […]”. 10. Mediante escrito presentado ante la ONP con fecha 31 de mayo de 2010, el actor solicita la activación de su expediente administrativo adjuntando nuevas instrumentales de sus labores realizadas al año 1999 –nueva fecha de cese de sus actividades laborales-. 11. De la Resolución 58372-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2011 (f. 53), se advierte que la ONP denegó al demandante la pensión de jubilación por el régimen de construcción civil, por considerar que al 3 de julio de 1999, fecha de cese de sus actividades laborales, acredita un total de 13 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 22 de junio de 2011 (f. 55), los cuales se efectuaron como trabajador de construcción civil. 12. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que la ONP mediante Resolución 33238-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2002 (f. 604), le reconoce al actor, al 28 de octubre de 1997, 7 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme consta en la Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 605); y que el Tribunal Constitucional, en la vía del amparo, le reconoce -a esa misma fecha-, adicionalmente, 6 años completos de aportes al Decreto Ley 19990, por los periodos de 1962, de 1966 a 1968, de 1971 y de 1972, por conservar su validez; y, 4 años y 7 meses de aportaciones, al encontrarse debidamente acreditados por los siguientes periodos: (i) Del 30 de julio de 1997 al 21 de octubre de1997, al haber laborado como operario de albaliñería, conforme al certifi cado de trabajo expedido por Inversiones Breca S.A. (f. 33); (ii) Del 24 de abril de 1997 al 22 de junio de 1997, al haber laborado como operario, conforme al certifi cado de trabajo expedido por Servicon S.A. (f. 32); (iii) Del 15 de noviembre de 1993 al 23 de octubre de 1994, al haber laborado como albañil, conforme al certifi cado de trabajo expedido por Cosapi (f. 29); (iv) Del 27 de mayo de 1993 al 3 de noviembre de 1993, por haber laborado como operario, conforme al certifi cado expedido por Constructora e Inmobiliaria América S.A. (f. 28); (v) Del 11 de julio de 1990 al 26 de febrero de 1991, al haber laborado como operario albañil, conforme al certifi cado de trabajo emitido por Fujita S.A (f. 27); (vi) Del 6 de diciembre de 1983 al 29 de enero de 1984, conforme al certifi cado de trabajo emitido por Construcciones Civiles Arequipa S.A. (f. 24); (vii) Del 25 de noviembre 1982 al 4 de enero de 1983, al haber laborado como operario de albañilería, conforme al certifi cado extendido por Guiulfo Constructora de Caminos S.A. (f. 23); (viii) Del 24 de junio de 1982 al 11 de octubre de 1982, al haber laborado como operario albañil, conforme al certifi cado expedido por Construcciones Civiles Arequipa S.A. (f. 22); (ix) Del 22 octubre de 1981 al 10 de marzo de 1982, al haber laborado como operario, conforme al certifi cado expedido por la empresa Inmobiliaria S.A. (f. 21); (x) Del 10 de abril de 1977 al 25 de octubre de 1977, al haber laborado como operario albañil, conforme al certifi cado extendido por Construcciones Civiles Arequipa S.A. (f. 18); (xi) Del 8 octubre de 1974 al 24 de marzo de 1975, al haber laborado como operario albañil, conforme al certifi cado de trabajo expedido por Capirona S.A. (f. 16); (xii) Del 28 de junio de 1989 al 3 de setiembre de 1989, al haber laborado como albañil, conforme al documento de Compensación por Tiempo de Servicios expedido por La Inmobiliaria S.A. (f. 26). 13. En el presente caso, el demandante solicita que se ordene a la entidad emplazada le reconozca los 17 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que le fueron reconocidos conforme a la STC 6241-2006-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2007, además de los 3 años, 3 meses y 3 semanas de aportaciones adicionales que acreditar mediante nuevas instrumentales que presentó con su escrito de activación de expediente administrativo, de fecha 31 de mayo del 2010, y que adjunta en el presente proceso. 14. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 15. Con la fi nalidad de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por el recurrente en el presente proceso, así como, la que obra en el expediente administrativo 12300081201, que ha quedado incorporado en el expediente del Tribunal, de fojas 164 a 775: a) Copia del certifi cado de trabajo emitido por Construcciones Civiles Arequipa, de fecha 25 de setiembre de 2009, en el que se señala que laboró desempeñándose como operario en obras diferentes, durante los siguientes periodos: (i) del 5 de junio al 1 de setiembre de 1973, (ii) del 27 de setiembre de 1973 al 12 de enero de 1974, (iii) del 3 de julio al 16 de diciembre de 1975, (iv) del 14 de abril al 12 de junio de 1977, (v) del 3 de agosto al 26 de octubre de 1977, (vi) del 28 de junio al 14 de agosto de 1982, (vii) del 24 de agosto al 10 de octubre de 1982, (viii) del 16 al 27 de noviembre de 1982, y (ix) del 27 de diciembre de 1983 al 29 de enero de 1984 (f. 3). b) Copia del certifi cado de trabajo emitido por la empresa Constructora Upaca S.A., de fecha 22 de marzo de 1977, en el que se indica que laboró como albañil del 27 de abril de 1976 al 20 de marzo de 1977 (f. 755). c) Copia del certifi cado de trabajo suscrito por Fujita Gumi S.A.C., de fecha 26 de agosto de 2009, en el que se precisa que prestó servicios en las siguientes obras: (i) Don Bosco, del 29 de julio al 1 setiembre de 1981, (ii) Don Bosco II, del 31 de mayo al 22 de junio de 1982, (iii) San Borja del 14 de agosto al 24 de setiembre de 1985 y (iv) Laboratorio “G”, del 11 de julio de 1990 al 26 de febrero de 1991 (f. 4). Respecto a los servicios prestado en Laboratorios “G” obra en autos, además, copia de la Liquidación de Servicios 0573, en la que fi gura que ingresó a laborar el 11 de julio de 1990 y cesó en sus labores el 26 de febrero de 1991 (f. 4). d) Copia de la Liquidación de Benefi cios sociales, expedida por la Constructora e Inmobiliaria América S.A., de fecha 3 de noviembre de 1993, en la que fi gura que laboró como operario, con fecha de ingreso el 27 de mayo al 3 de noviembre de 1993 (f. 5). e) Copia del Certifi cado de trabajo emitido por AESA Construcción, de fecha 31 de agosto de 2009, en el que se señala que laboró como operador de albañilería en la obra: Remodelación Edifi cio Los Nardos, desde el 30 de julio hasta el 21 de octubre de 1997 (f. 6). f) Copia de la Hoja de Control de Remuneraciones, en la que consta que percibió remuneraciones de la empresa Inversiones Breca S.A. por el periodo comprendido del 30 de setiembre al 21 de octubre de 1997 (ff. 40 y 389).

59168 g) Copia de la boletas de pago emitidas por Promoción y Desarrollo de Inversiones S.A., por las semanas: (i) del 7 al 13 de noviembre de 1994, (ii) del 14 al 20 de noviembre de 1994, (iii) del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 1994, (iv) del 5 al 11 de diciembre de 1994, (v) del 12 al 18 de diciembre de 1994, (vi) del 26 de diciembre de 1994 al 1 de enero de 1995. Cabe señalar que en las referidas boletas aparece como fecha de ingreso el 2 de noviembre de 1994. (ff. 7 a 12). h) Copia de las boletas de remuneraciones sueldos y salarios emitidos por Guiconsa, por las semanas: (i) del 30 de enero al 5 de febrero de 1995 y (ii) del 27 de febrero al 5 de marzo de 1995; boletas de pago en las que fi gura, además, fecha de ingreso: 30 de enero de 1995 y fecha de cese: 5 de marzo de 1995 (ff. 13 y 14). i) Copia de la boleta de pago emitida por Servicón S.A., correspondiente a la semana 20 al 24 de mayo de 1997, y con fecha de ingreso el 24 de abril de 1997 (f. 15); Hoja de Control de Remuneraciones por 48 días de trabajo (ff. 37 a 39 y 391 a 393) ; y copia del certifi cado de trabajo, de fecha junio de 1997, en el que se señala que laboró como operario desde el 24 de abril de 1997 al 22 de junio de 1997 (f. 252); j) Copia de las boletas de pago expedidas por Servicón S.A., por la semanas N.º 39 al 5 de octubre de 1996; semana N.º 38, al 29 de setiembre de 1996; semana N.º 25 al 30 de junio de 1996, y semana N.º 12, al 30 de marzo de 1996, en las que aparece, además, como fecha de ingreso el 6 de noviembre de 1995 (ff. 16 a 19); y copia de la Liquidación de Benefi cios Sociales, emitida con fecha noviembre de 1996, en la que consta como fecha de ingreso el 6 de noviembre de 1995 y fecha de cese el 17 de noviembre de 1996 (f. 251). k) Copia de la Liquidación por Tiempo de Servicios expedida por Cosapi S.A., en el que fi gura que laboró desempeñándose como albañil, con fecha de ingresó el 17 de enero de 1997 y fecha de cese el 20 de abril de 1997 (f. 20). l) Copia de las boletas de pago emitidas por Cosapi S.A., por la semana N.º 17, del 18 al 24 de abril de 1994; semana N.º 21, del 16 al 22 de mayo de 1994; semana N.º 42, del 10 al 16 de octubre de 1994, y semana N.º 43, del 17 al 23 de octubre de 1994, en la que fi gura, además, que ingresó a laborar el 27 de diciembre de 1993 y cesó el 23 de octubre de 1994 (ff. 21 a 24). m) Copia de la boleta de remuneraciones-salarios emitida por el Centro Peruano de Audición y Lenguaje, correspondiente a la semana N.º 8, del 18 al 24 de febrero de 1998, y con fecha de ingreso el 14 de enero de 1998 (f. 25); y Hoja de Control de Remuneraciones, en la que fi gura que percibió remuneraciones del citado empleador por el periodo comprendido del 14 de enero al 24 de febrero de 1998 (f. 41). n) Copias de las boletas de pago emitidas por Promotora Intercorp, por las semanas: (i) N.º 4, del 25 al 31 de enero de 1999; (ii) N.º 5, del 1 al 7 de febrero de 1999; (iii) N.º 6, del 8 al 14 de febrero de 1999; (iv) N.º 8, del 22 al 28 de febrero de 1999; (v) N.º 9, del 1 al 7 de marzo de 1999; (vi) N.º 10, del 8 al 14 de marzo de 1999; (vii) N.º 12, del 22 al 28 de marzo de 1999; (viii) N.º 27, del 31 de mayo al 6 de junio de 1999; y (ix) N.º 28, del 7 al 13 de junio de 1999; boletas en las que fi gura que ingresó a laborar el 26 de enero de 1999 (ff. 26 a 34); y Hojas de Control de Remuneraciones para el IPSS, en las que fi gura que laboró por los periodos: del 4 al 31 de enero de 1999, del 2 al 28 de febrero de 1999, del 1 al 28 de marzo de 1999, del 29 de marzo al 2 de mayo de 1999, del 3 al 30 de mayo de 1999, del 31 de mayo al 27 de junio de 1999 (ff. 42 a 47 y 385 a 388). 16. Previamente, cabe señalar que con relación a los aportes adicionales que el actor pretende se le reconozcan, de autos se advierte que los periodos que a continuación se detallan se encuentran dentro de los 10 años y 7 meses de aportaciones que, en la vía del amparo, este Tribunal Constitucional en la STC 6241- 2006-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2007, le reconoció al actor: - De su relación laboral con la empresa Construcciones Civiles Arequipa S.A., los periodos comprendidos: (i) del 14 de abril al 12 de junio de 1977 y del 3 de agosto al 26 de octubre de 1977, (ii) del 28 de junio al 14 de agosto de 1982 y del 24 de agosto al 10 de octubre de 1982, y (iii) del 27 de diciembre de 1983 al 29 de enero de 1984 ya se encuentran reconocidos por el Tribunal Constitucional, que le reconoció aportaciones por los siguientes periodos: (i) del 10 de abril de 1977 al 25 de octubre de 1977, en mérito al certifi cado de trabajo emitido con fecha 25 de octubre de 1977 (f. 754); (ii) del 24 de junio al 11 de octubre de 1982, en mérito al certifi cado de trabajo de fecha 16 de octubre de 1982 (f. 749); y (iii) del 6 de diciembre al 29 de enero de 1984, en mérito al certifi cado de trabajo de fecha 24 de febrero de 1984 (f. 746). - De su relación laboral con la empresa Fujita Gumi S.A.C., el periodo del 11 de julio de 1990 al 26 de febrero de 1991 ya se encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional que le reconoció aportaciones por el mismo periodo en mérito al certifi cado de trabajo emitido con fecha 9 de marzo de 1991 (f. 740). - De su relación laboral con la Constructora e Inmobiliaria América S.A., el periodo del 27 de mayo al 3 de noviembre de 1993 ya se encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional que le reconoció aportaciones por el referido periodo en mérito al certifi cado de trabajo emitido con fecha 3 de noviembre de 1993 (f. 739). - De su relación laboral con la empresa AESA Construcción el periodo del 30 de julio de 1997 al 21 de octubre de 1997 – remodelación Edifi cio Los Nardos-, y con la empresa Inversiones Breca S.A., el periodo del 30 de setiembre al 21 de octubre de 1997, ya se encuentran reconocidos por el Tribunal Constitucional que le reconoció aportaciones por el periodo comprendido del 30 de julio de 1997 al 21 de octubre de 1997, en mérito al certifi cado de trabajo emitido con el mismo tenor –remodelación Edifi cio Los Nardos-, por Inversiones Breca S.A. con fecha 9 de marzo de 1997 (f. 729). - De su relación laboral con la empresa Servicón S.A., el periodo del 24 de abril al 22 de junio de 1997 ya se encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional que le reconoció aportaciones por el mismo periodo en mérito al certifi cado de trabajo emitido con junio de 1997 (ff. 252 y 730). - De su relación laboral con Cosapi S.A., el periodo del 27 de diciembre de 1993 al 23 de octubre de 1994 ya se encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional que le reconoció aportaciones por el periodo comprendido del 15 de noviembre de 1993 al 23 de octubre de 1994, en mérito al certifi cado de trabajo emitido con fecha 27 de octubre de 1994 (f. 738). 17. Asimismo, de los actuados se advierte que los periodos que a continuación se detallan se encuentran dentro de los 7 años y 4 meses que la ONP le reconoció al actor mediante la Resolución 33238-2002-ONP/DC/DL 19990, del 28 de junio de 2002: - Los periodos del 5 de junio al 1 de setiembre de 1973 y del 27 de setiembre de 1973 al 12 de enero de 1974, que laboró en la construcción de 145 casas de 1 y 2 plantas en la Urb. Santa Isabel, Distrito de Carabayllo, de conformidad con el certifi cado de trabajo de fecha 25 de setiembre de 2009, emitido por Construcciones Civiles Arequipa S.A. (f. 3), se encuentran reconocidos conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 28 de octubre de 1997 (f. 605), en mérito al documento de fecha 11 de junio de 2001 (f. 758) y la Constancia N.º 2988-ORCINEA-GAP-GCR- ESSALUD-2000, de fecha 15 de febrero de 2000 (f. 759). - El periodo del 6 de noviembre de 1995 al 17 de noviembre de 1996, conforme a la Liquidación de Benefi cios Sociales emitido con fecha noviembre de 1996 (f. 251) y las copias de las boletas de pago expedidas por Servicón S.A., por la semanas N.º 39, al 5 de octubre de 1996; semana N.º 38, al 29 de setiembre de 1996; semana N.º 25, al 30 de junio de 1996, y semana N.º 12, al 30 de marzo de 1996 (ff. 16 a 19), se encuentra debidamente reconocido conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 28 de octubre de 1997 (f. 605), en mérito a la misma Liquidación de Benefi cios Sociales (f. 731); en las que aparece, además, como fecha de Ingreso el 6 de noviembre de 1995 (ff. 16 a 19); y copia de la Liquidación de Benefi cios Sociales, emitida con fecha noviembre de 1996 (f. 251). 18. En consecuencia, de lo expuesto se advierte que los periodos de aportaciones señalados en los fundamentos 16 y 17 supra se encuentran dentro de los 17 años y 11 meses que, conforme a la STC 6241-2006-PA/TC, acredita el actor haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones (7 años y 4 meses de aportaciones al 28 de octubre de 1997, reconocidos por la ONP mediante la Resolución 33238-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2002; y 10 años y 7 meses de aportaciones reconocidos en sede constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente 6241-2006-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2007). 19. Así, de la documentación presentada en el presente proceso, corresponde evaluar únicamente los siguientes periodos de aportaciones de sus exempleadores: - Constructora Upaca S.A., por el periodo del 27 de abril de 1976 al 20 de marzo de 1977. - Fujita Gumi S.A.C., por los periodos: (i) del 29 de julio al 1 setiembre de 1981, (ii) del 31 de mayo al 22 de junio de 1982 y (iii) del 14 de agosto al 24 de setiembre de 1985. - Promoción y Desarrollo de Inversiones S.A., por el periodo del 2 de noviembre de 1994 al 1 de enero de 1995. - Guiconsa, por el periodo del 30 de enero al 5 de marzo de 1995. - Cosapi S.A., por el periodo del 17 de enero al 20 de abril de 1997. - Centro Peruano de Audición y Lenguaje por el periodo comprendido del 14 de enero al 24 de febrero de 1998. - Promotora Intercorp, por el periodo del 4 de enero al 25 de julio de 1999. 20. De la evaluación de los periodos señalados supra; este Tribunal concluye que los periodos de aportación comprendidos del 29 de julio al 1 setiembre de 1981, del 31 de mayo al 22 de junio de 1982, y del 14 de agosto al 24 de setiembre de 1985, de su exempleadora Fujita Gumi S.A.C., se encuentran debidamente acreditados con la documentación que obra a fojas 4 de autos. Asimismo, los periodos de aportación comprendidos: (i) del 27 de abril de 1976 al 20 de marzo de 1977, de su exempleador Upaca S.A.; (ii) del 2 de noviembre de 1994 al 1 de enero de 1995, de su exempleadora Promoción y Desarrollo de Inversiones S.A.; (iii) del 30 de enero al 5 de marzo de 1995 de su exempleadora Guiconsa; (iv) del 17 de enero al 20 de abril de 1997, de su exempleadora Cosapi; (v) del 14 de enero al 24 de febrero de 1998 de su exempleadora Centro Peruano de Audición y Lenguaje; y, (vi) del 4 de enero al 27 de junio de 1999 de su exempleadora Promotora Intercorp –tal como consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 22 de junio de 2011 (f. 219)-, se encuentran debidamente acreditados con documentación idónea que obra en los actuados a fojas 753, de 7 a 12, 13 y 14, 20, 41, de 26 al 34 y del 385 a 388, respectivamente. En consecuencia dichos periodos reconocidos en el presente proceso, que hacen un total de 2 años,

59169 3 meses y 4 días de aportes acreditados al Decreto Ley 19990, adicionados a los 17 años y 11 meses de aportes acreditados conforme a la STC 6241-2006-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2007, hacen un total de 20 años, 2 meses y 4 días de aportaciones efectuadas por el actor al Sistema Nacional de Pensiones. 21. Por consiguiente, apreciándose de los actuados que el demandante cumplió los 55 años de edad el 9 de setiembre de 1997, y que al 27 de junio de 1999, reunió un total de 20 años, 2 meses y 4 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se concluye que debe estimarse y otorgarle al demandante una pensión de jubilación del régimen de construcción civil establecida en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 25967. 22. Este Tribunal ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho a percibir una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos. 23. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al confi gurarse una negligencia del asegurado (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009- PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC). 24. En consecuencia, en el caso de autos, si bien la contingencia se produjo el 27 de junio de 1999, al haber reunido a esa fecha los requisitos de edad (55 años) y de aportes (20 años, los cuales se efectuaron como trabajador de construcción civil), exigidos para acceder a una pensión del régimen de construcción civil, los devengados se deben abonar, en aplicación al artículo 81 del Decreto Ley 19990, partir del 31 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de activación del expediente administrativo con nuevas pruebas instrumentales de las labores realizadas hasta el año de 1999, fue presentada por el actor el 31 de mayo de 2010 (f. 426). 25. Respecto a los intereses legales en la STC 05430-2006- PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. 26. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 58372-2011-ONP/DPR.SC/ DL 19990, de fecha 22 de junio de 2011. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, ordena que la demandada expida la resolución correspondiente otorgándole al demandante la pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas a partir del 31 de mayo de 2009, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463375-13

Fallos citados

00272-2009 · 00984-2009-PA/TC · 02080-2009-PA/TC · 03581-2008-PA/TC · 04762-2007-PA/TC · 05392-2009-PA/TC · 05430-2006 · 05626-2009-PA/TC · 6241-2006-PA/TC

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