LAMBAYEQUE PEDRO SIESQUEN AYALA
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Siesquén Ayala contra la resolución de fojas 85, de fecha 14 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de diciembre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1951 hasta diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 1 de agosto de 2012, mediante Carta Notarial requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse responder verazmente su pedido de información, que se limitó a brindar información sin hacer uso de la logística con la que cuenta, manifestando que la información solicitada obra bajo custodia de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (ORCINEA), por lo que debe ser solicitada ante dicha entidad.
59122 La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada porque no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido. Además, refi ere que los fondos del Seguro Nacional de Pensiones eran administrados por el IPSS, el que le transfi rió el acervo documentario, y que, debido a su antigüedad existe imposibilidad material de brindar la información solicitada. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de marzo de 2013, declaró improcedente el hábeas data por considerar que la entidad emplazada, al emitir el informe de fecha 13 de agosto de 2012 y remitir los documentos que consideró pertinentes, dio respuesta a la solicitud que es objeto del presente proceso. Además, agrega que la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de 60 días hábiles establecido por el Código Procesal Constitucional. La Sala revisora con fechas 14 de octubre de 2013, confi rmó la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1951 a diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1951 y diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia ha establecido que: [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), ha establecido que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. El actor, con fecha 1 de agosto de 2012 (fojas 2) requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda. 5. Cabe precisar que, a través de la contestación de la demanda, la ONP ha manifestado que la pretensión del recurrente resulta materialmente imposible, dado que lo que solicita es la búsqueda y entrega de más de 30 años de información laboral, sin siquiera haber precisado cuáles fueron los empleadores para los cuales laboró, ni haber demostrado que custodia la información que solicita. 6. Mediante búsqueda en link de la ONP virtual Consulta Estado de Trámite. Visualizado el día 12 de junio de 2014, este Tribunal ha podido verifi car la existencia del expediente administrativo N.º 00300131803, perteneciente al recurrente. 7. En tal sentido, se advierte que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer sí mantenía o no en sus bases de datos, la información referente a su pedido. Esta situación para este Tribunal, acredita de modo claro la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que, sobre sus aportes de enero de 1951 a diciembre de 1992, la ONP custodia, esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa y no de su derecho de acceso a una pensión. 8. Por otro lado, también se verifi ca que en el pedido que efectuara el actor el 1 de agosto de 2012 (fojas 2), se defi ne de modo claro su identidad, su dirección domiciliaria real y legal, cuáles son los datos que requiere y el compromiso de asumir los gastos en que se incurra para la reproducción. Esta solicitud en modo alguno evidencia el requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o que se vinculen a información materia de excepción del artículo 4.° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS); razón por la cual, no se puede identifi car un supuesto legítimo para validar alguna restricción de acceso a la información requerida. Cabe precisar que si bien los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en la que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en todo caso pudieron haber sido invocados por la ONP para justifi car –válidamente si ese hubiera sido el caso– la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos expuestos en el fundamento 5 supra, carentes de sustento fáctico y jurídico. 9. En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden; y que, en el presente caso, se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justifi cación alguna, pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.° 29733) como entidad pública tiene la obligación de brindar el acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos, este Tribunal considera que se ha lesionado el referido derecho conforme se ha detallado en el fundamento 7 supra, por lo que corresponde disponer que la ONP efectúe la búsqueda correspondiente de los datos del actor en cada uno de sus bancos de datos y proceda a informarle sobre sus resultados. 10. En la medida que se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago por los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 11. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requirido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Pedro Siesquen Ayala 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que proceda a efectuar la búsqueda de datos del recurrente en los términos que los ha solicitado y le informe sobre su resultado, más el pago de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-30